ATS, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2009:17541A
Número de Recurso200/2009
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Argentona (Barcelona), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de marzo de 2009, confirmado por el de 23 de junio siguiente, aclarado por Auto de 1 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 22 de julio de 2008, confirmado en súplica por el de 24 de noviembre siguiente, dictados en ejecución de la Sentencia de 11 de diciembre de 1991, dictada en el recurso 620/1989, sobre licencia de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 22 de julio de 2008 que se pretende recurrir en casación acuerda desestimar las demandas llamadas "de ejecución" deducidas por la Entidad Local hoy recurrente y por los Sres. Justiniano, Lorenzo y Mariano, en las que se pretende la inejecución parcial de la sentencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en primer lugar, porque el Auto que se pretende recurrir no resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo dado que "el auto impugnado ordena un derribo que viene ya acordado en firme en anteriores autos de esta Sala"; en segundo lugar, porque según "la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en méritos de su disposición transitoria tercera , es de ver como el conocimiento y fallo de las materias referidas a licencias municipales, como la del caso, viene atribuida en la actualidad en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo por el artículo 8.1 tras su reforma producida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en apelación, en su caso, a las Salas de lo Contencioso- administrativo, lo que impide ahora cualquier posibilidad de acceso de tal materia al régimen casacional".

Por su parte, la representación procesal de la Entidad Local recurrente alega, en síntesis, con abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que el Auto que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso "toda vez que la sentencia de la que trae causa la ejecución es de fecha 11 de diciembre de 1991, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que posteriormente fue casada mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2000. Por tanto, es evidente que, no le es de aplicación al presente caso la reiterada doctrina jurisprudencial posteriori a la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003 por cuanto que, como se ha visto, se refiere a procesos no finalizados a su entrada en vigor", añadiendo que "no es una cuestión ya resuelta en firme en aquellos autos, sino una cuestión distinta no decidida directa ni indirectamente en la sentencia y que, además, contradice los términos del fallo que se ejecuta, por lo que no cabe establecer que se interpone recurso sobre idéntica cuestión para fundamentar la inadmisión".

TERCERO

En el caso en examen la Sala no puede compartir las argumentaciones expuestas en el Auto que se recurre en queja pues, en primer lugar, en modo alguno resulta de aplicación la disposición transitoria primera de la LRJCA, ni, por lo tanto, la doctrina reiterada de esta Sala tenida en cuenta por el Tribunal "a quo", referida al tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 23 de diciembre, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues dicha doctrina se refiere expresamente a los procesos pendientes a la fecha de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2003, lo que no concurre en el caso en examen en que la sentencia de cuya ejecución se trata fue dictada el 11 de diciembre de 1991, resultando, en consecuencia, por completo ajena al régimen transitorio previsto en la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en el mismo sentido, Autos de 26 de marzo de 2007 -rec. 4/2007- y de 13 de febrero de 2009 -rec. 391/2008 -,entre otros-).

CUARTO

Respecto a la otra causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, esta Sala ha dicho en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que aunque el artículo 90.1 de la mencionada Ley apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo

87.1 .c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto éste (Autos de 15 de enero, 26 de febrero y 9 de julio de 2001 ).

QUINTO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Argentona contra el Auto de 18 de marzo de 2009, confirmado por el de 23 de junio siguiente, aclarado por Auto de 1 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictado en el recurso 620/1989. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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