ATS, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la entidad COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 260/05, sobre liquidación practicada por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido Asimilado a la Importación.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de abril de 2009, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, excepto en lo referente a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación correspondiente al mes de septiembre de 2000, cuya cuota asciende, según consta en el expediente administrativo, a la cantidad de 192.756,65 euros (arts

86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA. En este mismo sentido auto de este Tribunal de 30 de octubre de 2008, recurso nº 270/2008 ; trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de abril de 2005, que desestimó la reclamación económico-administrativa planteada contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 23 de enero de 2004, que practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido Asimilado a la Importación, ejercicio 2000, por un importe total de 862.719,29 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Finalmente, hay que señalar que como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (Auto de 2 de diciembre de 2.004 ), siendo en este caso las liquidaciones mensuales, según se desprende de las propias actas de inspección.

TERCERO

En el presente supuesto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia, respecto a la cuota, en 692.337,88 euros -que es el importe total de las cuotas anuales liquidadas-, sin embargo, el acto recurrido trae causa de las liquidaciones mensuales regularizadas por la Oficina Nacional de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, Asimilado a la Importación, ejercicio 2000; pues bien, según consta en el expediente administrativo, la única liquidación mensual que supera el límite legal para acceder al recurso de casación, es la correspondiente al mes de septiembre de 2000, cuya cuota asciende, según consta también en el expediente administrativo, a la cantidad de 192.756,65 euros. En consecuencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, procede la admisión del recurso de casación en relación con la referida liquidación mensual y la inadmisión, en cambio, en lo que respecta a la liquidaciones restantes, relativas a los meses de enero a agosto, ambos inclusive y octubre a diciembre, ambos inclusive, del referido ejercicio, por no superar ninguna de ellas la cifra de 150.000 euros.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que señala, en resumen, que el recurso es admisible en su integridad, por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que el objeto del recurso es el método de cálculo de las cuotas mensuales seguidos por la Admón. Tributaria, pues resultan contrarias a los criterios sostenidos por este Tribunal (por todos auto de 30 de octubre de 2008, recurso nº 270/2008 ) en los que se viene sosteniendo que la cuantía en este tipo de liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido Asimilado a la Importación, aparece referida a las liquidaciones mensuales o trimestrales.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal, que las cuestiones de fondo alegadas por la recurrente no alteran la cuantía del litigio, por cuanto que la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 23 de abril de 2007, 19 de junio de 2000, 3 de diciembre de 2001, 20 de septiembre de 2007, 22 de mayo de 2008 y 01/10/2009 .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), contra la Sentencia de 3 de julio de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 260/05,, en lo que respecta a las liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación correspondiente al mes de septiembre de 2000; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las demás liquidaciones mensuales del referido Impuesto y ejercicio, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de éstas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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