ATS, 10 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:17345A
Número de Recurso1366/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

En el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la

representación procesal de se dictó Auto de esta Sala con fecha de 24 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue:

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad TURIS URBANA, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 211/06, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 319/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

SEGUNDO

Practicada con fecha de 28 de abril de 2009 tasación de costas a instancia de la parte recurrida, DERVICHE, S.L.. se incluyeron los honorarios minutados por la Letrada Doña Elisabeth por importe de 9861,59 euros más IVA, de acuerdo con lo solicitado por el letrado.

Dada vista de la misma a la parte condenada al pago representada por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de TURIS URBANA, S.L., según preceptúa el art. 244 de la LEC, ésta, por medio de escrito presentado en fecha de 11 de mayo de 2009, impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios de la parte recurrida y vencedora en costas, solicitando su reducción a a la suma de 2400 euros más IVA.

TERCERO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, competente en casación por ser el correspondiente al lugar donde se ha desarrollado este recurso, en trámite de dictamen estimó que el importe de la minuta de la Letrada Doña Elisabeth resultaba conforme con los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de

2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación formulada fijando el importe de la minuta controvertida en la suma de 2400 euros, más IVA.

SEGUNDO

Sin que proceda imponer las costas del presente incidente al Letrado minutante al resultar conforme su minuta con el informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Y sin que proceda, asimismo, declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de la entidad mercantil TURIS URBANA, S.L. y, en consecuencia, declarar excesivos los honorarios de la Letrada Doña Elisabeth y fijar los mismos en la cantidad de 2400 euros más IVA, cantidad con la que figurarán en su respectiva tasación de costas.

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