ATS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Europraxis Group, S. A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 601/2005, sobre liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de septiembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 444.369,32 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de la indicada cantidad, teniendo en cuenta que el importe de las cuotas de ninguna de las tres liquidaciones impugnadas excede de 150.000 euros, no excediendo tampoco de la referida cifra, los intereses de demora liquidados, anudados a cada una de las referidas liquidaciones [artículos 86.2.b),

42.1.a) y 41.3 LRJCA]".

Este trámite consta haber sido cumplimentado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Europraxis Group, S. A., contra la Resolución de 16 de septiembre de 2005, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó la reclamación dirigida contra el Acuerdo de 5 de agosto de 2002, del Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, que practicó liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1997 y 1998.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 444.369,32 euros, pero tal cifra, según consta en las actuaciones, es el resultado de sumar las cuotas y los intereses correspondientes a las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1997 y 1998, con el siguiente detalle, en euros:

Cuota Intereses

1995 138.157,57 58.614,76

1997 86.544,35 21.236,56

1998 118.490,94 21.325,12

Por consiguiente, ninguna de las cuotas de cada uno de los ejercicios excede el límite legal reseñado para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurrirse en casación, como tampoco lo hacen los intereses de demora correspondientes, por lo que ha de declararse la inadmisión del recurso de casación aquí interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

La anterior conclusión no se desvirtúa por las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, puesto que, por un lado, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o actuaciones tributarias, o, como aquí ha ocurrido, liquidaciones correspondientes a tres ejercicios perfectamente individualizados.

Por otro lado, también según reiterada jurisprudencia, aunque este caso no esté comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que el propósito de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, como aquí ha ocurrido, porque la propia Administración haya reunido en un acta las liquidaciones correspondientes a tres anualidades.

Téngase en cuenta igualmente que ni la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ni la misma Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial -esta última todavía sin vigencia-, inciden en la expresada jurisprudencia al mantener sustancialmente inalterables, en lo que ahora interesa, los preceptos aquí aplicados.

Además, aunque la Sala de instancia fijara la cuantía en una superior al límite cuantitativo casacional, el citado artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción faculta a esta Sala para "rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada", lo que cabe hacer "de oficio", como aquí ha sucedido, al tratarse de un elemento de orden público procesal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2008, recurso de casación número

1.361/2007 ).

También hay que añadir que, según reiterada jurisprudencia de la Sala, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón a dicho recurso, ya que únicamente será admisible cuando la sentencia, o el auto en cuestión, sea susceptible del mismo, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones (por todos, Autos de 6 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 3.723/2007- y de 29 de enero de 2009 -recurso de casación número 391/2008 -), condición que aquí no se cumple.

Finalmente, debe recordarse que constituye jurisprudencia de esta Sala la que mantiene que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal derecho para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Europraxis Group, S. A., contra la Sentencia de 14 de mayo de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 601/2005, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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