ATS, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de D. Gabino, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 627/2003 (acumulados 1007 y 1008/03) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino, y estimó el deducido por la autoridad portuaria de Gijón, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 19 de junio de 2003, por el que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados en 199.953,24 euros, más el premio de afección y los intereses legales.

SEGUNDO

Mediante providencia de 15 de julio de 2008, se acordó dar traslado por plazo de diez días a la parte recurrente del escrito de personación del representante procesal de la autoridad portuaria de Gijón en el que se opone a la admisión del recurso interpuesto por razón de la cuantía y, mediante providencia de 21 de octubre de 2008, se acordó poner de manifiesto a las partes una nueva causa de inadmisión, concediéndoles un plazo de diez días para que alegaran sobre la posible inadmisión del motivo segundo del recurso interpuesto por D. Gabino, consistente en no haber justificado en el escrito de preparación del recurso, mediante el oportuno juicio de relevancia, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA ), así como no coincidir los preceptos cuya infracción se denuncia en el escrito de preparación con aquellos cuya infracción se denuncia en el escrito de interposición.

TERCERO

Por Auto de 12 de febrero de 2009 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino, declarando firme dicha resolución. Habiéndose formulado solicitud de aclaración y rectificación de dicho Auto, la Sala dicta Auto de 27 de abril de 2009 en el que, literalmente, acuerda : 1º ) Rectificar la parte dispositiva del Auto de 12 de febrero de 2009, que queda redactada de la siguiente manera: "Declarar la inadmisión del segundo motivo de casación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 627/03, (acumulados 1007 y 1008/03). 2º) Respecto del primer motivo, se acuerda conceder a las partes el plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la posible inadmisión del mismo por carecer manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado (artículo 93.2.d ) de la LRJCA), ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas reguladoras de la sentencia, se denuncian infracciones - cosa juzgada- que nada tienen que ver con tal hipotético defecto. 3º) Sin Costas."

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Gabino, y estima el deducido por la autoridad portuaria de Gijón, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, de 19 de junio de 2003, por el que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados en 199.953,24 euros, más el premio de afección y los intereses legales.

SEGUNDO

- El examen del motivo primero del recurso interpuesto por D. Gabino - único subsistente tras la inadmisión del motivo segundo, por defectuosa preparación del mismo, declarada por Auto de 27 de abril de 2009 -, revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal utilizado. En efecto, se deduce dicho motivo "al amparo de lo dispuesto en la letra c) del nº 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando la infracción por la Sentencia de los arts 207.3 y 222.1 y 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de aplicación supletoria, en relación con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (CE y la jurisprudencia de aplicación", argumentando el recurrente que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia desconoce el efecto de cosa juzgada material que dimana de sentencias anteriores del propio Tribunal en que, para la misma finca, se aplicó un método de valoración distinto (el método residual).

El motivo de casación previsto en el artículo 88.1 .c) es inadecuado para amparar esta alegación, al estar reservado para denunciar los vicios "in procedendo" cometidos en la sustanciación del proceso judicial y que, además, produzcan indefensión para la parte, siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento oportuno procesal para ello -ex artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional -. Nada de esto se invoca en el motivo que nos ocupa, donde no se razona ninguna infracción en la sustanciación del proceso judicial, ni en la elaboración de la sentencia reconducible al motivo casacional empleado, sino la infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la cosa juzgada ( artículos 207.3 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,) que repercute en la elección del método de valoración aplicable y que no puede ser considerada como un supuesto "vicio in procedendo", sino como un supuesto vicio "in iudicando", que debió ser denunciado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJ como resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2007 (rec. nº 800/2004 ) o de los Autos de 3 de abril de 2008 (rec. nº 4301/07) y de 30 de abril de 2009, (rec. nº 4835/2007 ), lo que evidencia una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado que obliga a declarar la inadmisión del motivo y, con él, del recurso entero, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

A mayor abundamiento, interesa señalar que el presente motivo tampoco podría superar la fase de admisión aunque la Sala hiciera el esfuerzo de reconducirlo al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional pues, en tal caso, sería obligado inadmitirlo por defectuosa preparación ya que, en el escrito de preparación, no sólo no se justifica en qué medida la infracción de los arts 207.3 y 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido relevante y determinante del fallo recurrido, sino que de hecho tales preceptos ni siquiera se mencionan, al limitarse el recurrente a citar el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que alude, no a las infracciones que se denuncian en el motivo articulado en el escrito de interposición, sino a la motivación de la sentencias, que nada tiene que ver con aquellas.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, argumentos que no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad y por las que seguidamente referiremos, no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Y es que, en cuanto al acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (SSTC 3/1983 )" (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995». (STC 252/2004 ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos Letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 627/2003 (acumulados 1007 y 1008/03) resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • 18 Septiembre 2014
    ...y el cauce procesal utilizado, pues se fundamenta en el apartado c) de dicho precepto [artículo 93.2.d) de la LRJCA y AATS de 22 de octubre de 2009 (rec. núm. 771/2008 ) y 10 de octubre de 2012 (rec. núm. 977/2012 - Carencia manifiesta de fundamento del motivo denominado "quinto" por atribu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR