ATS 328/2009, 29 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2009
Fecha29 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), se ha dictado Sentencia de 11 de Julio de 2008, en los autos del Rollo de Sala 3/07, dimanante del Sumario 1/07, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana, por la que se condena a Sebastián, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a la víctima Simón ., a su domicilio, lugar de trabajo durante tres años, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Simón . de 6.000 euros, con las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, la representación procesal de Sebastián formula recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 9.3, 24.2 y 120.3 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que en los Hechos Probados no se contiene base fáctica para la apreciación de la intimidación necesaria para que se dé el delito apreciado. El recurrente alega que, conforme a los hechos, el acusado portaba un cuchillo en la mano oculta en la espalda, por lo que la víctima difícilmente podría quedar intimidada y que el acusado colocó el arma en el cuello, sin que se afirme que la víctima fuera consciente de que el acusado portaba un cuchillo. Subsidiariamente, estima que no podría apreciarse la utilización de arma para aplicar la pena de ocho años. B) El cauce procesal aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 14 de septiembre de 2006 ).

  2. Conforme a la declaración de Hechos Probados, el acusado, el día de los hechos, aproximadamente sobre las 11 horas del día 26 de enero de 2007, se introdujo en la habitación de Simón, aprovechando que se encontraba a solas con ella, cerró la puerta con pestillo y la propuso mantener relaciones sexuales, y como quiera que ésta se negase, el acusado, esgrimiendo un cuchillo que portaba en una mano oculta tras la espalda, después de rodear con un brazo el cuerpo de Simón, la sujetó fuertemente y la colocó el arma en el cuello, conminándole a que se desnudase. Acto seguido, y tras dejar el cuchillo en lo alto de un armario, el acusado empujó a la víctima hasta la cama y la penetró vaginalmente hasta eyacular.

    Los hechos describen, por lo tanto, el acceso sexual conseguido mediante la intimidación, que se desprenden sin mayores elucubraciones de su literalidad. Conforme a los Hechos Probados que se han transcrito, ante la negativa al contacto sexual por parte de Simón, el acusado blandió el cuchillo que llevaba oculto en la espalda y rodeando con un brazo el cuerpo de la mujer, la conminó a que se desnudase poniéndole el cuchillo en el cuello. De este relato se desprende la exhibición visible del cuchillo para inferir miedo a la víctima, resultando acto determinante para que la mujer accediera a desnudarse y a permitir, -que no consentir-, que el acusado la penetrase. A todo ello, se deben unir las circunstancias en las que se produce la agresión: las dos personas solas en casa y con una evidente desproporción de fuerza física, al haber apreciado directa y personalmente el Tribunal que el acusado era una persona muy corpulenta, de más de 1,90 m de estatura. Es evidente que la razón por la que mujer accede a las relaciones sexuales es el miedo inferido.

    Por la misma razón, es evidente que el apartado quinto del artículo 180 del Código Penal ha sido correctamente aplicado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al fundamentarse la condena exclusivamente en la declaración de la testigo-víctima, pese a no concurrir los requisitos de verosimilitud necesarios. Así, el recurrente señala que la denunciante manifestó que solicitó al acusado que pusiera el cuchillo fuera de la ventana, lo que el acusado hizo.

  2. Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende el control de esta Sala cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida por el artículo 24 de la Constitución en favor de un acusado, aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción. En consecuencia, es diligencia de prueba que puede considerarse apta para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció (cfr. por vía ilustrativa las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 ). C) Es cierto que, en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia se ha basado preferentemente en la declaración de la víctima- testigo. La denunciante sostuvo a lo largo del toda la tramitación del procedimiento la misma versión de los hechos, sin contradicciones ni añadidos relevantes y sin que se apreciase que, antes de los hechos, tuviese algún interés en dañar o perjudicar a la víctima, que, según la declaración de ambas personas sólo se conocían de apenas veinte días antes de los hechos. A ello, se añade un conjunto de elementos objetivos plenamente acreditados que corroboran la versión de los hechos de la denunciante. Así, la declaración de los testigos que atendieron a la víctima momentos después de la agresión, en el establecimiento donde se refugió tras ser seguida por el acusado y en cuyas inmediaciones estuvo Sebastián hasta que llegó la Guardia Civil. Todos los testigos manifestaron, de manera coincidente, que la mujer entró en el establecimiento, donde relató lo que le había pasado llorando de manera desconsolada y que, efectivamente, en el exterior había un chico de elevada estatura, con una gorra. Por su parte, los agentes de la Guardia Civil intervinientes también corroboraron que al llegar al establecimiento desde el que habían sido avisados, se encontraron a una mujer (a la denunciante) llorando y en estado de gran nerviosismo, procediendo a buscar al acusado, según la descripción que ella les dio y localizándole en las inmediaciones.

Por último, la Sala atendió a la declaración de los médicos forenses que reconocieron a la víctima y que manifestaron que el relato de la mujer era detallado y vivo, y que el estado de ánimo que presentaba era compatible con los hechos que denunciaba.

Finalmente, la Sala también atendió a la declaración del acusado, que varió su relato, negando todo contacto sexual, en un primer momento, y afirmando, posteriormente, en la declaración indagatoria que hubo una relación sexual consentida entre ambos. La Sala estimó que el acusado no supo dar una razón bastante para el cambio de declaración.

Todo lo anterior acredita que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. No resulta en absoluto contradictorio que la denunciante manifestase que solicitó al acusado que pusiese el cuchillo en otro lado y que se pusiese un preservativo. Se trata, evidentemente, de una actuación prudente por parte de la mujer, quien ante las circunstancias, -solos en la casa, la presencia del cuchillo y la estatura del acusado-, no tuvo más remedio que someterse a lo que Sebastián le exigiese, evitando, como es lógico, mayores riesgos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 9.3, 24.2 y 120.3 de la Constitución.

  1. El recurrente alega que no se ha motivado en modo alguno la producción de la indemnización civil señalada en la sentencia combatida.

  2. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SS. 16, 58 y 165/1998, 28, 122 y 177/1999, 158/1995, 46/1996, 54/1997, de 17-3 y 231/1997, de 16-12), y esta Sala (SS. 629/1996, de 23-9, 1009/1996, de 12-12, 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3), han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (STS de 28 de enero de 2004 ).

  3. Ciertamente, la Sala de instancia ha establecido en favor de Simón B. una indemnización de

6.000#, sin ningún otro razonamiento. Esto no obstante, conforme a los hechos declarados probados, se desprende que las lesiones y secuelas resultantes para Simón son fundamentalmente, de índole psicológica y moral. En tales casos, como dicen las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 2000 y 21 de octubre de 2002, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad. Es así, que en atención a la gravedad del hecho criminal y la situación traumática que, evidentemente, tuvo que resultar para la mujer, la indemnización fijada resulta ponderada y, en absoluto, arbitraria.

Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR