ATS, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:17258A
Número de Recurso20495/2009
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de agosto pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 173/09 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 9 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 4 de Ceuta D.Previas 10006/09, acordándose por providencia de 24 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr.

D. Julian Sanchez Melgar y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de octubre, dictaminó: "...en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo (Auto de esa Sala de 22 de noviembre de 2007).

Por lo tanto, en atención a la finalidad de la norma, debe resolverse la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo el conocimiento al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Ceuta."

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la mujer incoó las D.Previas en virtud de denuncia formulada por Macarena contra Pio por presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar con domicilio en Ceuta y señalando en Madrid un domicilio a efectos judiciales, consta en las actuaciones diligencias telefónicas, que manifiesta que "reside en Ceuta que con motivo de la agresión sufrida el 1 de septiembre de 2008 en Ceuta, se vino a Madrid, permaneciendo aquí durante unos seis meses y volviendo a su domicilio en la citada localidad ". El Juzgado de Madrid, dictó auto de 26.3.09 a favor de Ceuta, en base al art. 15 bis (LECrim.). El nº 4 al que al que por reparto correspondió el asunto, dictó auto de 15.4.09 rechazando inhibición.

SEGUNDO

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos punibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia.

Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente) el criterio legal debe ser completado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que empezó primero (art. 18.2 LECrim .) al lugar que a la vez pueda ser residencia del imputado (art. 15.3 ) o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14 ). Pero frente a esas pautas, parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos derivan de aquéllos y son conexos, lo que nos conduce a Ceuta. No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino de un domicilio preexistente que tras los hechos se abandona (ver auto de 22.11.07 y 23.4.09 cuestión de competencia 2002/09 entre otros).

Por lo expuesto, en el presente caso debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos primeros que guardan conexidad con los acaecidos en Madrid.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se declara la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta (Diligencias Previas 10006/08 ), al que se le comunicará esta resolución, así como al de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid (Diligencias Previas 173/09) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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