ATS 2779/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:17142A
Número de Recurso1881/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2779/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2008,

dimanante de Sumario 10/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, en la que se condenó "a Benedicto, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordando asimismo, la prohibición del procesado de aproximarse a Felix, por un periodo de cinco años, y al pago de las costas procesales y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice al mencionado Felix en la suma de

10.000 #, en concepto de daño moral más los intereses legales, cifra ésta que por su declaración judicial de incapacidad se hará efectiva en la persona de su madre María Angeles como representante legal del mismo." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Benedicto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Agustina Garnica Montoro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no ser los hechos constitutivos de un delito del art. 181 del Código Penal en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo. 2 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicar el art. 14 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no ser los hechos constitutivos de un delito del art. 181 del Código Penal en relación con la vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. Los hechos probados de la sentencia indican que el recurrente recogió a Felix (afectado de un trastorno hipercinético social y de la personalidad con afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, con una minusvalía del 68%) cuando éste se encontraba haciendo auto-stop y lo llevó a un descampado y allí le obligó a que le efectuara una masturbación. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el recurrente efectuó un acto que atentaba contra la indemnidad sexual de Felix abusando de la minusvalía mental que presentaba éste.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa. Para ello se tiene en cuenta la declaración de la víctima que cuenta el abuso sufrido y la existencia de corroboraciones tales como las manifestaciones de su madre que indica que su hijo está más irritable y violento, tras los hechos ha sido ingresado en varias ocasiones en Psiquiatría por intentos de autolesión (folios 104 a 116), y por lo manifestado por la psicóloga forense en orden a determinar como creíble el testimonio efectuado por la víctima. No existe pues, duda por parte del Tribunal sentenciador respecto a los abusos sexuales acontecidos y a la intervención del recurrente en los mismos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba consistente en el testimonio efectuado por la víctima en el juicio oral.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).

  2. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por la víctima en el acto del juicio oral, aún cuando conste en el acta del juicio, no constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicar el art. 14 del Código Penal . El recurrente considera que existió un error al no haber podido apreciar el nivel intelectual de la víctima cuando cometió los hechos.

  1. Resulta de aplicación lo expuesto en el razonamiento jurídico primero párrafo primero del punto B) de esta resolución.

  2. El motivo casacional obliga a respetar los hechos. Los hechos probados afirman que el trastorno mental que tiene la víctima era "fácilmente apreciable por un tercero debido tanto a las características físicas, hipotonía, descoordinación) como las psicológicas (lenguaje, formas de expresarse y comportarse) siendo su edad mental de 11 años". Por lo tanto, no existe error en la apreciación de las circunstancias psicológicas de la víctima y el hecho de que el recurrente cometiera el abuso sexual sobre ésta, aprovechándose de una minusvalía evidente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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