ATS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 173/2007, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 6 de julio de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Gabino, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de julio de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por la Procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de octubre de 2009, se acordó reclamar de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra la urgente remisión del rollo de apelación n.º 173/2007 y de los autos de juicio ordinario n.º 82/2006, de los que dimana el citado rollo, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado en la Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), de 12 de Diciembre de 2000, -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio -, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 150.000 euros, y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional", la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Por la parte recurrente en queja, se intentó la preparación de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por los cauces de los ordinales 2º y 3 del art. 477.2 de la LEC, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a la materia, por lo que la vía casacional adecuada es la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Habiéndose preparado de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, LEC 2000 .

  2. En el escrito de preparación, el recurrente alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En primer lugar, se alega la infracción de los art. 3, 4 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con al art. 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre la caducidad, indicando que la sentencia contabiliza el plazo desde la fecha de inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil, al ser cuentas anuales inscribibles, que la demandada no ha aportado el documento de inscripción, lo que indica que no puede probar la fecha de inicio del caducidad, sobre la suspensión del plazo por causa penal, acudir a la doctrina y jurisprudencia contradictoria, además no debe aplicarse el plazo de caducidad, dado que la falsificación de las actas implica tratar sobre un cuerdo contrario al orden público, añade el recurrente como jurisprudencia la SSTS de 18 de mayo de 2000, la de 4 de marzo de 2002, la de 11 de marzo de 1987, 14 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 2006, 28 de noviembre de 2005 la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2005 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de septiembre de 2008 . En segundo lugar, se alega la infracción de los arts. 49 (asistencia), 51, 86 (información y supervisión de contabilidad), 53 (derecho de voto) y 54 (aprobación de actas con firma falsificada) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, indicando que en las juntas celebradas para la aprobación de las cuentas anuales se han infringido estos artículos, asimismo alega que se aplicaría el principio de continuidad para la nulidad de los acuerdos adoptados; añade el recurrente como jurisprudencia la remisión a la anterior, y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de julio de 2005, 20 de enero de 2001, y la 1995/2365, la de la Audiencia Provincial de La Coruña de 8 de junio de 2000, y las SSTS de 8 de mayo de 1961, 5 de julio de 1981 y 20 de abril de 1987 . Y en tercer lugar se alega la infracción del art. 113.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y de los arts. 54.3 y 5.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, referente al incumplimiento del acuerdo válidamente celebrado en la Junta General de Socios que sin ser anulado por vía judicial no se cumple por el órgano de administración social, y añade el recurrente como jurisprudencia las SSTS de 5 de febrero de 2002, de 15 de diciembre de 1993, y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 7 de mayo de 2007, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2006, de la Audiencia Provincial de Cuenca de 10 de junio de 2003, de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de septiembre de 1997, de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de febrero de 2001, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2005 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto ha de concluirse que el recurrente no ha justificado el interés casacional alegado a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del Art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así, en lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el recurrente no razona cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita. Todo cuanto se ha dicho resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

    Y en lo que respecta a la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia y procedentes de la misma Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, ya que en relación a la primera y tercera de las cuestiones planteadas se limita a citar varias Sentencias procedentes de diferentes Audiencias Provinciales, y si bien en el segunda cuestión llega a identificar dos sentencias del Audiencia Provincial de Madrid, no indica a qué Sección pertenecen, y en ninguno de los tres casos llega a contraponer a las sentencias citadas otras dos de distinto órgano de apelación que hayan resuelto en sentido contrario. En la medida que ello es así, en el escrito de preparación no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación por cada una de las cuestiones planteadas. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En consecuencia el recurso de casación fue preparado de modo defectuoso.

  4. - Siendo improcedente el recurso de casación, no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000, debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Gabino, contra el Auto de fecha 6 de julio de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) denegó tener por preparados recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 25 de marzo de 2009, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación n.º 173/2007, así como los autos de juicio ordinario n.º 82/2006.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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