ATS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 21/2009 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 12 de mayo de 2009, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de Doña Virtudes y Don Armando, contra la Sentencia 20 de febrero de 2009 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de junio de 2009, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de fecha 20 de Octubre de 2009, se solicitó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), el rollo de apelación nº 21/2009, y el juicio ordinario nº 197/2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guimar, habiéndose atendido oportunamente el requerimiento el 25 de noviembre de 2009 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 479.1 LEC 2000 establece un plazo de cinco días para instar la preparación del

recurso de casación, iniciándose el cómputo desde la fecha de notificación de la sentencia, siendo evidente que la Audiencia Provincial debe rechazar aquella preparación cuando ha operado la preclusión (arts. 132.1 y 136 LEC 2000 ), pues así lo impone al tribunal "a quo" el art. 480.1 LEC 2000 .

Pues bien, del examen de lo actuado no cabe sino concluir que procede la desestimación de esta queja, habida cuenta que, de conformidad con lo obrante en las actuaciones del rollo de apelación, consta que la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, fue notificada a la parte hoy recurrente el día 26 de febrero de 2009, y hasta el día 11 de mayo de 2009 no se presentó escrito preparando recurso de casación, se constata por tanto que está presentado fuera de plazo y no cabe como pretenden los recurrentes interponer recurso de casación, tras la notificación del auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones instado, pues ha transcurrido con exceso el plazo preclusivo de cinco días previsto en el art. 479 de la LEC, toda vez que el incidente no interrumpió el plazo para preparar el recuso de casación, al haberse instado contra la Sentencia firme; debe recordarse en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la preparación e interposición de los recursos son de obligado cumplimiento, debiéndose resaltar además que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se deniega el acceso a un recurso por haberse intentado fuera del plazo marcado por la ley, por cuanto el art. 24 de la Constitución ni autoriza por sí mismo el recurso de casación ni impone la mayor amplitud para el acceso al mismo, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/85, 50/90, 149/95 y 176/96 ), el principio "pro actione" opera con menos intensidad en el acceso a los recursos que en el acceso inicial al sistema judicial (SSTS 37/95 y 76/97 ), el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución (SSTC 37/95, 132/97 y 176/97 ) y, en fin, no existe un derecho a la interpretación más favorable al acceso al mismo, correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" al respecto interpretando las normas aplicables con el rigor que considere preciso y sin que tal interpretación haya de ser necesariamente la que más favorezca el acceso al recurso (SSTC 230/93, 37/95, 211/96 y 132/97 ).

Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por consideraciones jurídicas diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal que como ya hemos resaltado su examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Doña Virtudes, y Don Armando, contra el Auto de fecha 12 de mayo de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 20 de febrero de 2009, con devolución del rollo de apelación nº 21/2009 y los autos de juicio ordinario nº 197/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guimar, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR