ATS, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 538/2005 seguido a instancia de Dª Isabel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, INSTITUTO NACIONAL E LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de julio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Casas San José en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y fija en el 50% el porcentaje del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. La actora ha prestado servicios como limpiadora desde el día 13-11-91 para una Comunidad de Propietarios, utilizando los medios y productos que la empresa demandada la facilitaba. El 24-4-01 inicio IT derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de bronquitis y neumonitis por exposición a altas concentraciones de cloro. Del informe del Centro de Seguridad y Salud laboral de 8-11-01 se desprende que la trabajadora estuvo expuesta a una concentración de cloro excepcionalmente elevada para tareas propias de limpieza/desinfección general que realizaba, dado que vino utilizando una disolución de hipoclorito sódico con una concentración de cloro de 170 gr./l como si fuera lejía comercial de uso doméstico (con una concentración de cloro en torno a 40 o 50 gr./l). Es decir, empleaba disoluciones de cloro del orden de 3 o 4 veces mas concentrados que las que se utilizan habitualmente en descontaminaron general. El 14-10-03 fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo al presentar una bronquitis por inhalación al cloro durante cinco años y un cuadro de hiperactividad bronquial y faringitis crónica con afonía. La empresa no tenía realizada la evaluación de riesgos en el momento del accidente. La Sala señala que la causa del accidente de la actora fue la exposición a una concentración de cloro excepcionalmente elevada para las tareas propias de limpieza y desinfección general que realizaba; que la empresa no efectúo evaluación de riesgos ni estableció medidas preventivas para evitarlos; y que tampoco cumplió con los deberes de informar a la trabajadora y de vigilar su salud, al poder constituir su trabajo manipulando productos químicos un riesgo para la salud. Ante estos hechos, considera que procede la imposición del recargo máximo del 50%.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Supremo de 12-07-07 (Rec. 938/06 ), decide sobre un supuesto de imprudencia no temeraria del trabajador y declara que en ese caso no se rompe el nexo causal entre la infracción y el resultado dañoso, sin perjuicio de su incidencia sobre el porcentaje, que se fija en el 30%. Se trata de un oficial 1ª con quince años de experiencia, que habiendo recibido instrucciones por escrito y con prohibición expresa de meter las manos en la máquina, hace justo lo contrario y resultan atrapados los dedos de la mano derecha. Partiendo de lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS, arts. 42.3, 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, que recogen unas prescripciones similares a las del art. 16 del Convenio 155 OIT, junto con lo establecido en el art. 40.2 CE y en las Directivas Europeas sobre aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores, así como los compromisos internacionales del Estado español recogidos en el art. 5 del Preámbulo de la Ley 31/1995, la Sala llega a la conclusión de que no se ha roto el nexo causal entre la infracción y el daño por la conducta imprudente del trabajador, pues aunque hay constancia de instrucciones escritas a los trabajadores prohibiendo meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un objeto extraño, también consta que en la evaluación de riesgos efectuada anteriormente se identifica ese riesgo y se advierte a la empresa de la necesidad de dotar a la máquina de los pertinentes dispositivos de seguridad al respecto. De manera que fue la conducta omisiva del empresario la determinante del daño producido al trabajador, reiterándose así el criterio doctrinal de que "el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador". Ello no implica que el mero hecho del accidente suponga una violación de las medidas de seguridad, pero sí que la vulneración de normas reglamentarias comporta el recargo cuando el resultado lesivo tiene su origen en dichas infracciones.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas, dada la falta de identidad esencial de los hechos, máxime cuando se trata, de llegar a conclusión respecto a la existencia de falta de medidas de seguridad, que siempre está condicionada por las particularidades concurrentes en cada caso. Así, mientras que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la conducta de la empresa, la cual no estableció medida preventiva alguna para evitar el riesgo del accidente, estando acreditado además que no se había elaborado la evaluación del puesto de trabajo de la limpiadora, teniendo en cuenta que utilizaba productos químicos peligrosos, y que tampoco se había facilitado a la trabajadora la necesaria formación, todas estas circunstancias no concurren en la sentencia referencial, toda vez que en el caso examinado y resuelto por dicha resolución, se realizo evaluación de riesgos y se dieron instrucciones por escrito al trabajador con prohibición expresa de meter las manos en la máquina.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, debiendo significarse que resulta muy difícil, ya no en el caso concreto, sino en términos generales valorar como equivalentes las distintas conductas de cada trabajador en pleitos sobre recargo de prestaciones como puede deducirse de los numerosos supuestos en que esta Sala ha entendido que no existe contradicción en temas de recargo -por todas SS 25-10-1999 (Rec.-4472/98) o 24-3-2004 (Rec.- 747/03 )-. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Casas San José, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 1057/2006, interpuesto por Dª Isabel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 12 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 538/2005 seguido a instancia de Dª Isabel contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, INSTITUTO NACIONAL E LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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