ATS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2008, en el procedimiento nº 261/05 seguido a instancia de Dª María Rosario contra MIVISA ENVASES, S.A.U., sobre reclamación de cantidad (plus de penosidad), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 5 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2009 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 5 de febrero de 2009 confirma la de instancia que había estimado en parte la demanda inicial de las actuaciones y condenado a la demandada Mivisa Envases S.A.U. a abonar a la actora la cantidad de 830,33 # en concepto de 20% de plus de penosidad correspondiente al período de marzo de 2003 a 1 de enero de 2004. En los hechos probados cuarto y quinto se hace constar que el puesto de trabajo del actor registra un nivel de ruido diario equivalente superior a los 80 decibelios y que el tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de la jornada laboral del trabajador. El Convenio Colectivo de aplicación se remite al artículo 60 de la derogada Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica a la hora de regular el plus en cuestión, que conforme a la norma de remisión sólo se percibirá en casos de especial penosidad.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando dos materias o puntos de contradicción. Deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por último se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien; el presente recurso no cumple con las anteriores exigencias.

Para la primera materia de contradicción -en relación con esta especial penosidad que aprecia la sentencia recurrida- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2001 y respecto a dicha sentencia el escrito de formalización del recurso no cumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues se limita a transcribir una parte de su fundamentación jurídica, sin que la exposición de las "semejanzas" entre ambas sentencias que hace a continuación suponga una comparación de las situaciones concretas que cada sentencia enjuicia, que es lo que se exige a la parte recurrente para que especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama la doctrina unificada.

Además la contradicción es inexistente al ser por completo distintos los respectivos supuestos de hecho. En la sentencia de contraste, la reclamación no se produce como consecuencia de la exposición al ruido sino en relación con la actividad a desarrollar por los actores -vigilantes auxiliares en la Generalitat de Cataluña- consistente en recorridos por determinadas vías, con señalización de vehículos averiados, atención de accidentes, acompañamiento de vehículos de transporte de mercancías peligrosas y vigilancia de la fluidez del tráfico entre otras, actividades que la sentencia de contraste considera que no revisten ninguna excepcionalidad sino que son las propias de la categoría profesional de los actores; todo ello, naturalmente, con una también distinta normativa de aplicación.

SEGUNDO

Para la segunda materia propone el recurso una segunda sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 22 de septiembre de 1998 en relación con la necesidad de determinar el devengo del plus de forma individualizada por día trabajado.

Tampoco respecto a dicha sentencia el recurso contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, como ocurre con la sentencia anterior, se limita a transcribir parte de su fundamentación y a referirse de forma sucinta a unas semejanzas con la recurrida, omitiendo una efectiva comparación de los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia.

Además, la contradicción no puede apreciarse, pues en la sentencia de contraste ni siquiera se reclama un plus de penosidad, sino que se trata de una reclamación de cantidad por realización de horas extraordinarias respecto a la cual dice dicha sentencia que no se pueden cuantificar globalmente, demostrando su realización "día a día y hora a hora" . Cabe decir que en el caso de la sentencia recurrida si se concretan los días trabajados y el salario durante el período reclamado, que son los que se relacionan en el hecho probado séptimo.

Por otra parte, respecto a este segundo motivo el recurso se limita a denunciar la infracción "por inaplicación del artículo 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia de desarrollo", sin ninguna otra referencia, pues lo único que hace a continuación es referirse a la sentencia de contraste en los términos antes expuestos al señalar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por lo que el recurso no fundamenta la infracción legal que denuncia.

TERCERO

La Sala también ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y R. 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004), 8 de febrero de 2007 (R. 3889/05), 12 de julio de 2007 (R. 1714/06) y 26 de junio de 2008 (R. 683/06 ).

Conforme a lo anterior, el recurso también carece de contenido casacional, al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala que la propia sentencia cita. Así dice en el cuarto fundamento que el nivel de ruido de 80 decibelios o superior "tiene un especial significado de riesgo que sin perjuicio de la obligatoriedad de adopción de determinadas mediadas precautorias, genera el percibo del plus de penosidad correspondiente ..." y se basa en una "doctrina jurisprudencial", contenida en la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2005 (R. 589/95 ), doctrina reiterada por las de 6 de noviembre de 1995 (R. 547/95), 19 de enero de 1996 (R. 597/95) y 12 de febrero de 1996 (R. 488/95).

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que el mismo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y que la propia contradicción se revela inexistente cuando se comparan de forma efectiva las situaciones que cada sentencia enjuicia.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 5 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 10/09, interpuesto por MIVISA ENVASES, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 31 de julio de 2008

, en el procedimiento nº 261/05 seguido a instancia de Dª María Rosario contra MIVISA ENVASES, S.A.U., sobre reclamación de cantidad (plus de penosidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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