ATS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:16879A
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 539/06 seguido a instancia de D. Ceferino y D. Cornelio contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reclamación de cantidad (complemento de idiomas), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2009 se formalizó por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los dos actores venían prestando servicios para la demandada -Telefónica SAU- que el 19 de junio de 1993 anunció mediante convocatoria un cambio de acoplamiento a la Central Internacional de Pineda en la que se establecía que los seleccionados percibirán una gratificación por el idioma mientras permanezcan realizando las funciones propias del acoplamiento. Los actores fueron adscritos a dicha Central hasta que en 1999 se produjo un nuevo cambio de acoplamiento de los actores por reestructuración organizativa, esta vez a la Unidad de GMO AXE (Edificio Cartuja), destino donde permanecen. El 24 de octubre de 2005 la empresa les comunicó el inicio de un proceso de revisión de sus funciones para ver si procedía o no el abono de la gratificación por idiomas, acordándose que no procedía dicho abono con efectividad desde el 1 de noviembre de 2005, si bien ambos demandantes recibieron dicha gratificación en la nómina de noviembre de 2005.

En su demanda los actores reclaman la gratificación por idiomas ente noviembre de 2005 a junio de 2006 que asciende a la cantidad de 2.147,64 # para cada uno. La sentencia de instancia estimó la demanda -aunque parcialmente al descontar el mes de noviembre percibido- por el carácter personal del concepto reclamado y por la discriminación sufrida por los actores respecto a otro trabajador del mismo departamento que si mantuvo el complemento. Recurrieron ambas partes en suplicación; los trabajadores solicitando la estimación íntegra de la demanda y que se reflejara en el fallo el carácter personal del complemento, y la empresa solicitando la desestimación de la demanda, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de octubre de 2008 que ha desestimado ambos recursos, confirmando el pronunciamiento de instancia.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 1997 que estima el recurso de suplicación de Telefónica de España S.A. desestimando la demanda de los actores en relación con complemento de idiomas, concluyendo la sentencia que el mismo tiene carácter funcional y no personal.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

El escrito de formalización del presente recurso y el de alegaciones oponiéndose a su inadmisión se refieren a la sentencia de la Sala de 20 de octubre de 2008 (R. 3801/07 ) que estima el recurso de la misma empresa aquí recurrente y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda inicial en reclamación del mismo complemento de idiomas, concluyendo la Sala que el mismo tiene carácter funcional, de forma que sólo se devenga cuando se desempeña un puesto de trabajo que implica la utilización del conocimiento de idiomas, pero que no retribuye el conocimiento de idiomas como cualidad personal. Previamente se había apreciado la contradicción entre la recurrida y la misma sentencia aquí invocada de contraste del Tribunal de Cataluña.

Sin embargo, en el presente caso no concurre la identidad necesaria para apreciar el requisito de la contradicción entre la misma sentencia de contraste del Tribunal de Cataluña y la aquí recurrida al ser distintos los relatos fácticos respectivos.

En el caso de la sentencia recurrida lo que se produce es un error de la demandada -así lo reconoce en las comunicaciones dirigidas a los actores (folios 30 y 31)- en virtud del cual continuó pagando el complemento, no obstante el cambio de acoplamiento producido en 1999, y cuando detectó el error en octubre del año 2005 es cuando dejó de abonarlo a partir del mes siguiente. Y la sentencia decide no sobre el carácter funcional o personal del complemento sino en base a que los actores lo continuaron percibiendo a pesar del cambio de acoplamiento ocurrido en 1999, sin que desde entonces se haya acreditado un cambio en las funciones de los trabajadores que justifique la retirada del complemento.

Nada de eso ocurre en la sentencia de contraste, cuyos hechos probados relatan que a los actores se les concedió un destino en el Departamento Internacional en la Central Internacional ubicada en la calle Sepúlveda, en la que convergían líneas de tránsito, percibiendo desde la incorporación a ese destino la gratificación por idioma. Con motivo del cierre de la central, la empresa reestructuró el servicio ofreciendo a los actores un nuevo acoplamiento en el que no había necesidad de usar el idioma extranjero que tenían acreditado, dejando de percibir desde la incorporación al nuevo destino el complemento por idiomas.

Así pues, en la sentencia de contraste el complemento se deja de percibir desde el momento en que los actores pasan de un destino en el que se necesitaba el conocimiento de idioma a otro en el que dicho conocimiento no era necesario, sin error alguno de la demandada, mientras que en el caso de autos los actores continuaron percibiendo el complemento durante seis años desde el cambio de acoplamiento, y este no es un elemento "secundario" como se dice en las alegaciones, sino el punto sobre el que decide la sentencia recurrida, valorando que durante ese tiempo no ha existido un cambio de funciones.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3518/08, interpuesto por D. Ceferino y D. Cornelio y por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 26 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 539/06 seguido a instancia de D. Ceferino y D. Cornelio contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reclamación de cantidad (complemento de idiomas).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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