ATS, 3 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:16790A
Número de Recurso3498/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Monfort Sáez, actuando en nombre y representación de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 65/07, sobre instrucciones relativas a las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y actualización para el año 2007 de las cuantías de las retribuciones del personal al que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de julio de 2009, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso -referirse la Sentencia a una cuestión de personal excluida del recurso de casación (artículo 86.2.a ) de la LRJCA)-opuesta por la Abogacía del Estado en su escrito de personación, trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Era objeto de impugnación en instancia la resolución de 2 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y se actualizan para el año 2007 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio. La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias.

SEGUNDO

En lo que respecta a la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado, la Sala aprecia que, en la medida en que la cuestión litigiosa versa sobre la discrepancia de la parte recurrente en relación con la cuantía del complemento específico de determinado personal funcionario fijada en la resolución recurrida, estamos en presencia de una cuestión de personal que no tiene acceso al recurso de casación conforme al artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, al no poderse considerar supuestos de nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

No obstante, la parte recurrente, citando una sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002 (rec. nº 1074/2001 ), estima que la congelación de un complemento salarial a un determinado colectivo funcionarial no puede ser considerada como una mera cuestión de personal ni tampoco, atendida su magnitud, quedar excluida del análisis casacional.

Corresponde pues analizar si la resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos presenta el carácter normativo propio de las disposiciones de carácter general, el cual le abriría el acceso al recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2007 (rec. de casación nº 5775/2002 ), citada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, precisa, en su Fundamento de Derecho Tercero, que "Ha de recordarse el contenido del artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto dispone que "los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio". Y en este sentido, la jurisprudencia de esta Sala, así las sentencias de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989, y 10 de febrero de 1997 entre otras, viene afirmando que las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

En esta línea, la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2006, Rec. 3837/ 2000, precisa que "el carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión.

Esto último comporta que, cuando la decisión tenga como únicos destinatarios a los subordinados del órgano administrativo, y exteriorice por ello pautas para la futura actuación administrativa que dichos subordinados hayan de realizar, habrá de admitirse que lo que se está dictando no es un acto normativo con eficacia externa para los ciudadanos sino una de esas instrucciones u ordenes de servicio que autoriza y regula el citado artículo 21 de la LRJ/PAC .

En este segundo caso se tratará, como apunta el recurso de casación, de simples directrices de actuación, dictadas en el ejercicio del poder jerárquico, con el fin de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica que habrán de ser seguidos en futuros actos administrativos. Y, paralelamente, la correspondiente decisión tendrá una eficacia puramente interna y carecerá de valor vinculante para las personas cuya situación jurídica resulte afectada por esos posteriores actos administrativos que puedan dictarse, las cuales podrán combatir, a través de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales, la validez de los criterios que hayan sido aplicados en esos concretos actos administrativos que individualmente les afecten".

Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, se aprecia como la resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos no participa de la naturaleza de una auténtica disposición de carácter general ya que su objeto es, tal y como se advierte en su Preámbulo, "facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones ...", así como "facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal incluido en el citado Convenio", en referencia al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración, indicándose además que "esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en dicha Ley y en las precedentes, por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal".

No es obstáculo a la anterior conclusión la cita que hace la parte recurrente de la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002, recaída en el recurso de casación 1074/2001. En ella se afirmaba el carácter normativo de la resolución del Ministro de Administraciones Públicas de 19 de septiembre de 2006, al haber recaído en el marco de la negociación colectiva y tratarse de una actuación que no tenía un alcance meramente individualizado por tener una proyección general que afecta a todos los funcionarios y que exteriorizaba las directrices de la política económica del poder público de que dimanan si bien, en el presente supuesto, la resolución recurrida no comparte las antedichas características al perseguir una función meramente orientadora de la actividad de sus órganos jerárquicamente subordinados en lo que respecta a la confección de las nóminas de determinado personal al servicio de la Administración, limitándose a aplicar estrictamente, tal y como se explicitaba en su Preámbulo, lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (ACAIP) contra la Sentencia de 30 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 65/07, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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