ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2009, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 434/2007, en materia del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 23 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso interpuesto siguiente: Falta de fundamento del motivo primero del recurso, formulado al amparo de los apartados a) y c) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional, pues el motivo invocado debe incardinarse necesariamente en uno u otro de los apartados citados del artículo 88.1, pero no simultáneamente en los dos apartados, ya que se excluyen entre sí (artículo 93.2.d ) LJCA). El mencionado trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución del TEAC, de fecha 28 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fecha 28 de enero de 2005, sobre la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, régimen de tributación consolidada (1.051.576,26 euros).

SEGUNDO

Este Tribunal ha declarado ampliamente (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

El motivo primero del recurso de casación formulado por la parte recurrente se basa conjuntamente en los apartados a) y c) - subsidiariamente- del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, considerando que la sala no ha resuelto determinadas cuestiones de la demanda, aduciendo el defecto de jurisdicción y la incongruencia de la sentencia recurrida, planteamiento que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso al tratarse de motivos que se excluyen entre sí.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 Rec. 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Asimismo, es doctrina reiterada de este Tribunal que el motivo del artículo 88.1 .a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1991 ), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre el motivo examinado son completamente ajenos a la finalidad que justifica su existencia, pues nada tienen que ver con el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Por lo expresado, y con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 .d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, procede inadmitir el motivo primero del recurso interpuesto.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que se limita a reiterar lo expresado en el motivo primero del recurso interpuesto (suprimiendo ahora la referencia al apartado a) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional), pues no son susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso ha sucedido, no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., contra la Sentencia de 23 de febrero de 2009, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 434/2007, en cuanto al motivo primero; y, la admisión a trámite del recurso en relación con los motivos segundo y tercero del recurso; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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