ATS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de Servicios y Explotaciones Hoteleras de Tenerife, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 581/2007, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de septiembre de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 404.151,79 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 1995 a 1999) y de la sanción impuesta, ninguna de dichas pretensiones, individualmente consideradas, superan el límite legal exigible para acceder a la casación (artículos 86.2.b y 41.3 de la LRJCA); el referido trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de abril de 2007, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del T.E.A.R. de Canarias, de fecha 30 de marzo de 2005, en las reclamaciones acumuladas relativas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1999 (278.364 euros), y sanción 125.793,06 euros).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas o, actualmente, 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, si bien la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 404.151,79 euros, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de las liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1999, ambos inclusive (Acta de Disconformidad de fecha 24 de julio de 2002), y de las sanciones impuestas en el Expediente Sancionador, con el siguiente desglose en pesetas:

Ejercicio 1995

Cuota (2.093.373)

Intereses demora (902.330)

Ejercicio 1996

Cuota (10.834.125)

Intereses Demora (3.525.447)

Ejercicio 1997

Cuota (240.885)

Intereses demora (45.276)

Ejercicio 1998

Cuota (1.672.291)

Intereses demora (300.517)

Ejercicio 1999

Cuota (23.691.040)

Intereses demora (3.010.709)

Asimismo, y según consta en la resolución del Expediente Sancionador, de fecha 29 de octubre de 2002, ninguna de las sanciones de los respectivos ejercicios excede del límite legal exigible, pues la mayor de ellas corresponde al ejercicio 1999 por importe de 67.701,98 euros.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, de todos los ejercicios y de la sanción impuesta, cuyo importe individualizado respecto de cada ejercicio, sin necesidad de otras consideraciones, no supera el limite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, referidas al conjunto de los ejercicios liquidados, así como también individualmente al de 1999, para el supuesto de que no se admita por considerarse insuficiente la cuantía de todos ellos, pues se oponen frontalmente a la anterior doctrina sustentada por la Sala, y no pueden conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, ya que en primer lugar es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 ). En segundo lugar, porque no cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala en la materia que nos ocupa, que para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta -ex artículo 42.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional- el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión compresiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (por todos, Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002 ), salvo que cualquiera de éstos, y salvo error u omisión de esta Sala, fuera de importe superior a aquél, que no es el caso.

Además, y como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 150.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Por otro lado, y en cuanto a la cita que el recurrente realiza de diversas resoluciones del Alto tribunal en apoyo de su pretensión de que se admita el recurso por la suficiente cuantía litigiosa del recurso, por los motivos que refiere (sobre las cuotas liquidadas y las sanciones impuestas), hemos de expresar al respecto lo siguiente:

1) En cuanto al ATS, 6 de julio de 2006, recurso de casación nº 2585/2005, nada tiene que ver con la cuestión que se plantea en la providencia de la Sala del caso de autos, pues dicho Auto en sentido inadmisorio, fue rectificado por ATS, 6 de noviembre de 2006, que sí admitía el recurso porque en el primer Auto de inadmisión, no se habían incluido determinadas liquidaciones que sí excedían del límite legal exigible para el acceso a la casación, lo que no acontece en el recurso que ahora examinamos.

2) En relación con el ATS, 13 de julio de 2006, recurso de casación nº 875/2005, que inadmitía el recurso por insuficiente cuantía litigiosa en un procedimiento de derivación de responsabilidad, siendo posteriormente anulado dicho Auto por ATS, 7 de junio de 2007, pues tampoco resulta de aplicación al caso de autos, ya que la nulidad de actuaciones acordada en aquel auto de la Sala lo fue por incongruencia por error al ser las cantidades de las liquidaciones respectivas superiores al límite legal exigible, lo que tampoco sucede en el presente recurso.

3) En cuanto al ATS, 3 de febrero de 2005, recurso de casación nº 3755/03, y la STS, de 6 de mayo de 2008, recurso de casación y acumulado de unificación de doctrina nº 176/2005, tampoco resultan de aplicación al recurso ahora interpuesto, pues la primera resolución se refiere a una sanción de la Ley sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y, en cuanto a la sentencia del Alto tribunal, que en el FD Segundo cita el Auto anterior, ya que también se refiere a idéntica cuestión en la sanción impuesta en materia de Protección de Datos, no siendo extrapolable al presente recurso el parecer expresado en ambas resoluciones ("si bien es cierto que se trata de cuatro sanciones distintas y que sólo dos de ellas superan el límite casacional que señala el artículo 86.2.b ) de la LRJCA, la realidad es que la pretensión del recurrente se centra en la acumulación de las cuatro pues existe una evidente relación entre todas ellas") ; como por otro lado el propio recurrente reconoce en el escrito de alegaciones formulado al manifestar en el folio 3, párrafo segundo "aunque en el presente caso no estamos exactamente en el mismo supuesto de hecho, a juicio de esta parte la doctrina expuesta debe ser aplicable..."".

En lo relativo a la aplicación de diversos preceptos de la Ley General Tributaria carece de virtualidad, toda vez que en vía jurisdiccional las reglas aplicables a efectos de determinación de la cuantía litigiosa son las contenidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción y, por remisión de la misma, las normas de la legislación procesal civil y, por lo tanto, en el caso de examen, los artículos 41.3 y 42.1 .a) de la LRJCA citados.

Finalmente, y como ya ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 14 como ya ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 14 de septiembre de 2001, 8 de mayo y 19 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004 ) resultan indiferentes, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los alegatos de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servicios y Explotaciones Hoteleras de Tenerife, S.L., contra la Sentencia de 9 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 581/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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