ATS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:16693A
Número de Recurso807/2004
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2009 se dictó sentencia en el presente rollo de casación 807/2004, que fue notificada el día 22 del mismo mes y año al Procurador comparecido en nombre y representación de la mercantil recurrente "SAN ROQUE, S.L.", don Luciano Rosch Nadal, quien en fecha de 28 de julio de 2009 presentó un escrito ante esta Sala interesando el complemento de la citada sentencia mediante un pronunciamiento estimatorio expreso del motivo Tercero del Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.2 LEC se dió traslado de la petición a las demás partes personadas por término de cinco días para alegaciones escritas, formulándolas, mediante escrito presentado ante esta Sala el día 20 de octubre de 2009 únicamente la representación procesal del recurrido, don Inocencio, quien muestra su oposición a la solicitud de aclaración formulada aduciendo, en síntesis, que la adición resulta improcedente al no ser cierto que la sentencia dictada no haya resuelto la cuestión suscitada en el Tercer Motivo del Recurso con respecto al pronunciamiento absolutorio del citado técnico, pues a su juicio lo hace expresamente en el fundamento jurídico Tercero, por las razones en él mencionadas, en particular, la circunstancia de que el ingeniero codemandado abandonara el proyecto inicial al mes de iniciarse las obras, asumiendo desde ese momento la promotora la ejecución e imposibilitando que aquél pudiera realizar los ajustes necesarios, razones que se plasman en el fallo que literalmente dice "con absolución del codemandado don Inocencio ".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Al amparo del artículo 215.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, la parte recurrente solicita que se complemente la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2009 en base a que la misma no ha resuelto la cuestión suscitada por la propia parte en el tercer motivo del recurso referente al, en su opinión, indebido pronunciamiento absolutorio del ingeniero Sr. Inocencio confirmado en segunda instancia.

La solicitud resulta improcedente al no concurrir el presupuesto normativo, que contempla la posibilidad de completar, de oficio o a instancia de parte, las sentencias o autos que de modo manifiesto omitan pronunciarse sobre pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, preterición que no se percibe en el presente caso con respecto a la petición de revisar la absolución del ingeniero codemandado decretada por el Juzgado y confirmada en apelación, habida cuenta que la sentencia, dictada en funciones de instancia (DF 16ª, 1. 6ª) y por tanto, como resultado de una nueva valoración de la prueba, acomodada a las exigencias que en torno a la distribución de la carga probatoria resultan del acogimiento del recurso extraordinario por infracción procesal, en modo alguno obvia esta cuestión sino que la aborda expresamente en su fundamento jurídico Tercero, siendo la absolución del ingeniero lógica consecuencia de dicha resultancia.

Lo dicho aboca al fracaso una petición de complemento ajena a los fines de la misma y con un carácter claramente instrumental, utilizada en realidad por la parte recurrente, en primer lugar, para discrepar de la valoración fáctica que asienta la decisión de la Sala de absolver al ahora recurrido, y ofrecer, al tiempo, una visión alternativa más acorde a sus intereses, y en segundo lugar, para denunciar, no tanto la incongruencia del fallo (que no existe, por cuanto la sentencia absuelve expresamente al codemandado de la pretensión dirigida en su contra) sino su deficiente motivación (de ahí que se arguya la necesidad de un "escrupuloso análisis" o de un "detenido estudio y expreso pronunciamiento" ), siendo pacífica la doctrina que afirma que no debe confundirse incongruencia (en este caso, omisiva) con falta de motivación (STS 2 de octubre de 2009, RC nº 2194/2002, y las que en ella se citan) y que afirma igualmente que la exigencia constitucional de motivación se traduce en la necesidad de obtener de los órganos judiciales una respuesta fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación sea discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (STC de 23 de abril de 1990 ), pero sin que dicha exigencia imponga ni una motivación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones (por todas, STS 2 de octubre de 2009, RC nº 1649/2004 ), admitiéndose incluso la motivación por remisión a los razonamientos de la sentencia de instancia (SSTS de 7 de octubre de 2009 y 16 de noviembre de 2006 y las que en esta se citan).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la completar la sentencia de fecha 16 de julio de 2009 en los términos interesados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil "SAN ROQUE, S.L." .

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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