ATS, 1 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Remigio, D.ª Joaquina, "BROKESEA, S.L." y "BROKEMAR & ESCUDERO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL" presentó, el día 6 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación n.º 671/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 787/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 19 de junio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 26 de junio de 2008.

  3. - El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Remigio, D.ª Joaquina, "BROKESEA, S.L." y "BROKEMAR & ESCUDERO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de julio de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "AEGON ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de julio de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito, de fecha 11 de noviembre de 2009, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión manifestada.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en numerosos Autos.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros, y fijando como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 1265, 1267, 1269, 1276 y 1277 del Código Civil así como los arts. 214 y 215 de la LEC . En el escrito de interposición se esgrimía un único motivo, en el cual aducía la infracción de los arts. 1265, 1267, 1269, 1276 y 1277 del Código Civil, y efectuando una íntegra valoración de la prueba practicada, concluía sobre la inexistencia de la deuda por parte del recurrente en favor de la sociedad recurrida.

  2. - El recurso de casación interpuesto, circunscrito exclusivamente a los arts. 1265, 1267, 1269, 1276 y 1277 del Código Civil, y no así a los preceptos 215 y 217 de la LEC, puesto que los mismos se refieren a cuestiones estrictamente procesales, excluidas por tanto del ámbito del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.2.1 de la LEC, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto en su fundamentación no se respecta la base fáctica de la Sentencia.

    Esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Pues bien, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar los hechos declarados como probados por la Sentencia impugnada, efectúa una particular y favorable interpretación de la totalidad de la prueba obrante en autos, así de las declaraciones testificales y esencialmente de la extensa documental- cheques, escrituras, contabilidad-, para concluir sobre la inexistencia de la deuda por parte de los recurrentes en favor de la entidad recurrida. Dicha cuestión, de naturaleza estrictamente probatoria, ha sido resuelta, motivadamente, en los distintos Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, y más concretamente en el Fundamento de Derecho Octavo, en el cual se especifica: "..., resultando suficientemente acreditada la plena validez del reconocimiento de deuda efectuado por D. Remigio ...". De ello, se deriva que lo planteado, por la parte recurrente, no es más que una discrepancia, por otra parte lógica y legítima, con el resultado de la valoración e interpretación de toda la prueba practicada, que excede del ámbito propio del recurso de casación para incardinarse dentro del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Remigio, D.ª Joaquina, "BROKESEA, S.L." y "BROKEMAR & ESCUDERO, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL", contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) en el rollo de apelación n.º 671/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 787/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no comparecida a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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