ATS 2763/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2763/2009
Fecha03 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 71/2008,

dimanante de Causa 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, se dictó auto de fecha 4 de marzo de 2009, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Se confirma el auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor y se sobresee provisionalmente la causa respecto del procesado Carlos Antonio, declarando de oficio las costas respecto de los mismos." .

En fecha 7 de mayo de 2009, se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Aclarar su auto de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve en los términos que resultan del contenido del fundamento de derecho primero de la presente resolución." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Carlos Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Joaquín Bermejo González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y aun proceso con todas las garantías 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción del art. 637.1 de la LECrim y 3 ) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, con base en tres diversos motivos, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que acordó la confirmación del Auto de conclusión del sumario y el sobreseimiento provisional de la causa, en los términos expresados en el Auto aclaratorio de la propia resolución.

  1. Se invoca, de un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al proceso con garantías, de otro, se aduce la infracción del art. 637.1 de la LECrim y, finalmente, se denuncia error en la apreciación de la prueba. El común alegato del recurrente para todo ello es el de que el sobreseimiento no debió ser provisional sino libre dada la certeza de la inexistencia del delito.

  2. El art. 848 de la LECrim prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada (STS 13-4-09 ).

    El Auto de Sobreseimiento, de acuerdo con el tenor literal del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento, tan sólo puede ser recurrido en Casación, si se tratase de un Sobreseimiento libre, nunca provisional, que la causa fuese la de entender que los hechos investigados no son constitutivos de delito y siempre que exista además una previa situación de procesamiento respecto de alguna persona que, para el Procedimiento Abreviado, cabría considerar equivalente a la transformación, o incoación, de ese Procedimiento contra persona concreta.

    No es posible recurrir en Casación un archivo de actuaciones que no han llegado a dirigirse contra persona en concreto alguna, bien por la inexistencia de Procesamiento (párrafo Segundo del artículo 848 LECr ) o, en el caso del Procedimiento Abreviado, de acuerdo con la interpretación analógica llevada a cabo por esta Sala en anteriores ocasiones, por la de un previo escrito de Acusación (STS 25-5-04 ).

  3. Sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es decir, en la procedencia o no de ese sobreseimiento provisional, lo cierto es que debe declararse no haber lugar a la Casación por el propio carácter irrecurrible de ese Auto de la Audiencia, pues se reitera que sólo cabe la admisión de la casación ex artículo 848 LECrim cuando concurran los dos requisitos consignados en el mismo, es decir, que se trate de un auto de sobreseimiento libre y alguien se hallare procesado (STS 20-7-01 ), debiendo recordarse el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Esta naturaleza se deriva del art. 848 que precisa cuales son las resoluciones que tienen acceso a la casación. En relación a los autos definitivos dictados por las Audiencias --como es el caso presente-- "....sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley en los casos en que esta lo autorice de modo expreso....".

    En el caso de autos no concurre ni el presupuesto procesal básico de tratarse de un auto de sobreseimiento libre, ni el de que se hubiera acordado tal sobreseimiento en una causa en que hubiese alguna persona procesada.

    La parte ha tenido posibilidad de acudir a los medios procesales pertinentes y ha obtenido en cada caso una respuesta razonada y la finalmente decidida por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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