ATS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Magdalena presentó, el día 27 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 433/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes.

  2. - Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D.ª Magdalena, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de septiembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrente . Por su parte, la representación procesal D. Antonio María Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de D. Jose Manuel y D.ª María Angeles, presentó escrito ante esta Sala con fechas 3 de septiembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 29 de septiembre de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito con entrada en idéntica fecha, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad, por simulación absoluta, de contrato de compraventa celebrado entre los padres y su hija que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1218, 1261, 1274, 1277, 1275, 1303 del Código Civil, así como arts. 217, 318, 319, 326, 385 y 386 de la LEC 2000 . Al propio tiempo prepararía recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3º del artículo 469.1 de la LEC 2000, si bien que no formalizaría tal medio de impugnación en su escrito de interposición se tuvo por desierto el mismo por Providencia de 1 de julio de 2008.

    El escrito de interposición se articulaba en tres motivos . En el primero de ellos, con cita en tanto que infringidos de los arts. 1218, 1274 y 1277 del CC, deduce de la prueba practicada la concurrencia de cuántos requisitos contractuales necesita la compraventa efectuada entre padres e hija ahora recurrente. En su segundo motivo, claramente conexo con el anterior, si bien que con cita en tanto que infringidos de los arts. 1275 y 1303 también del CC, niega como ya hiciera en ambas instancias la falta de causa declarada por ambos órganos jurisdiccionales del negocio jurídico concertado, al efecto reitera la adquisición de buena fe de la finca que le fuera transmitida por sus padres, sin que concurran las circunstancias factuales que determinaron la resolución de segunda instancia en su contra -problemas con el término municipal en el que se ubica la finca, denegación de denuncia municipal...-, entre otras. Por último, en su tercer motivo, esgrime como vulnerados los arts. 217, 318, 319, 326, 385 y 386 de la LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Los motivos primero y tercero del recurso de casación así planteado incurren, en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, en relación ambos con el 477.1, todos ellos de la LEC 2000, consistente en la preparación e interposición no ajustadas a la previsión normativa contemplada en el art. 483 de la LEC 2000, por cuanto las infracciones alegadas corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Ello por cuanto el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. De manera que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados . Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Igualmente, podemos afirmar que los motivos primero y segundo del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de la concurrencia de cuántos requisitos contractuales necesita la compraventa efectuada entre padres e hija ahora recurrente, negando niega como ya hiciera en ambas instancias la falta de causa declarada por ambos órganos jurisdiccionales del negocio jurídico concertado, al efecto reitera la adquisición de buena fe de la finca que le fuera transmitida por sus padres, sin que concurran las circunstancias factuales que determinaron la resolución de segunda instancia en su contra -problemas con el término municipal en el que se ubica la finca, denegación de denuncia municipal...-, entre otras, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, tras un nuevo análisis de la prueba practicada que, en el presente caso, la compraventa no respondió a la voluntad real de transmitir los bienes, sino, exclusivamente, a la de crear una apariencia de titularidad formal ante terceros, en concreto, ante el Ayuntamiento donde se ubica el bien transmitido, de ahí que concurran en el presente caso todas las características que la jurisprudencia ha definido como reveladoras de simulación, precio ajeno a la realidad, inexistencia de poder adquisitivo de la compradora, y, consecuentemente, impago del precio, falta de necesidad en los vendedores, entre otras.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 433/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario

    n.º 400/2006 del Juzgado de Primera Instancia de Llanes.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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