ATS, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de D. Valentín, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 988/2004 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2004 que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa contra la liquidación del IRPF correspondiente a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 y contra la imposición de una sanción.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 24 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros en relación con las liquidaciones del IRPF, ejercicios 1997 y 1998, cuya cuota asciende respectivamente, según consta en el expediente administrativo a 18.778.422 pts y a 9.848.005 pts (arts 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2004 que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa contra la liquidación del IRPF correspondiente a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 y contra la imposición de una sanción.

La liquidación tributaria que se impugnó aparecía referida a la liquidación por los siguientes periodos e importes:

Cuota IRPF 1995 38.256.293 pts

Cuota IRPF 1996 39.773.921 pts

Cuota IRPF 1997 18.778.422 pts Cuota IRPF 1998 9.848.005 pts

Esta liquidación, además, fue parcialmente anulada por el TEAC en el sentido de considerar que no debería incluir en la liquidación como incremento de patrimonio los desplazamientos de valor a favor del contribuyente producidos por las operaciones de aumento de capital que se describían y consecuentemente el importe de la liquidación y de la sanción que le correspondía debería ser menor.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones con respecto a distintos impuestos y referidos a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora, sanciones) en las liquidaciones referidas a los ejercicios de 1997 y 1998 del IRPF, sin que sea posible sumar el importe de todos ellos.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida a que estamos ante un acto único por un importe superior al umbral casacional.

En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones (entre otras en el ATS 10 de febrero de 2003 (rec. 2211/2001 ) que "No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que ninguna de las cuotas e intereses de demora a que antes se ha hecho mención, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas, sostiene, en primer lugar, que se extendió una única acta y se dictó una única liquidación cuya cuota es superior a 25 millones de pesetas, pues tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente -artículo 50.3 de la Ley anterior-, ya que es irrelevante que se haya levantado una sola acta y que se haya girado una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos Auto de 29 de abril de 2002, Rec. nº 2045/2000 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Valentín, contra la Sentencia de 17 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 988/2004, en relación con la liquidación correspondiente al IRPF de los ejercicios 1995 y 1996 y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondientes al IRPF de los ejercicios 1997 y 1998, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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