ATS 19/2003, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2003
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, actuando en nombre y representación de D. Abilio, se ha interpuesto recurso de casación contra los Autos de 15 de julio y 29 de septiembre de 2008 dictados en el recurso nº 4027/98 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en ejecución de la sentencia de 10 de enero de 2005 dictada por ese mismo tribunal.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de julio de 2009 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -asunto competencia de los Juzgados- opuestas por las partes recurridas, el Ayuntamiento de Jávea (Alicante) y la mercantil THINKHOUSE, S.A., en sus respectivos escritos de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los Autos impugnados declaran la imposibilidad de ejecución de la sentencia de 10 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

SEGUNDO

Hemos de empezar por señalar que los Autos impugnados tienen limitada su impugnabilidad -art. 87.1 en relación con el art. 86.1, ambos de la LRJCA - a los mismos casos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso-administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1 -, presupuesto básico de todo recurso de casación, a salvo la singularidad del recurso de casación en interés de Ley (ATS de 22/04/2004, rec. num. 1988/2000 ). Es por ello que este Tribunal ha admitido o inadmitido el recurso contra los Autos dictados en ejecución de sentencia dependiendo de que la sentencia de cuya ejecución se tratase fuese o no susceptible de recurso de casación conforme a la normativa competencial que le resultase aplicable (en tal sentido AATS de 16 de octubre de 2003 -rec. 70/2003-, 30 de junio de 2005 -rec. 5751/2003-, 17 de septiembre de 2009 -rec. 3101/2008 -, entre otros). Para ello es preciso acudir al régimen competencial que resultaba aplicable para determinar el órgano judicial que debía conocer del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia en ejecución de la cual se dictan los Autos ahora impugnados, y este no es otro que el establecido en la LO 19/2003, toda vez que la sentencia de cuya ejecución se trata se dictó el 10 de enero de 2005 .

A partir de la entrada en vigor de la citada norma legal que modificó el régimen competencial de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo a ellos les correspondía conocer, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2 -.

La sentencia recaída en el proceso principal y en cuya ejecución se dictaron los Autos ahora impugnados anuló los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Javea de 14 de agosto de 1995, 23 de febrero de 1995, y 30 de diciembre de 1997, dictados en relación con las Unidades de Actuación AR 7 y 8, por los que respectivamente, se aprobaban definitivamente el Proyecto de Delimitación conjunta, el Proyecto de Compensación de propietario único, y el Proyecto de Urbanización. Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

En el presente caso, además, nos encontramos con que por Auto de esta Sala de 15 de junio de 2006 (rec. 2882/2005 ), se inadmitió el recurso de casación interpuesto por las partes ahora recurridas contra la sentencia cuya ejecución se pretende con el presente recurso, y tal inadmisión se fundó precisamente en encontrarnos ante una resolución judicial dictada, después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, en asuntos incluidos en el artículo 8 de la Ley Jurisdiccional y que, por tanto, no son susceptibles de recurso de casación.

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a los que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004-recurso de queja 137/04, referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo- recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras,- 7 de marzo-recurso de queja 383/04, sobre licencia de instalación de línea de transporte de energía eléctrica -, 12 de abril- recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas -, 12 de julio- recurso de queja 222/05 y recurso de casación 4770/2004 de 24 de noviembre de 2005 sobre transferencia de licencia de autotaxi -, 14 de septiembre-recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística -, 22 de septiembre- recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud -, 27 y 29 de septiembre- recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local -, 29 de septiembre- recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación -, 6 de octubre- recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubrerecurso de queja 441/05, sobre licencia de obras -, 17 de octubre-recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición -, 17 de noviembre- recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento -, 1 de diciembre- recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre-recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación -, todos de 2005 y sendos Autos de 4 de enero de 2006-recurso de queja 17/05 y 847/05 sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

TERCERO

No obsta a esta conclusión la alegación de la parte recurrente relativa a que el recurso de amparo que se interpuso ad cautelam de forma simultánea al presente recurso de casación, se ha resuelto por el Tribunal Constitucional acordando no admitirlo, pues en el presente recurso de casación deben tenerse en cuenta los requisitos de admisibilidad de este, que en el presente caso no concurren tal y como se ha expuesto, y ello con independencia de los requisitos de admisibilidad exigibles a los recursos de amparo que se interpongan ante el Tribunal Constitucional.

Tampoco obsta a esta conclusión la alegación de la parte recurrente, incompatible con la doctrina recogida anteriormente pues, como se ha dicho, los Autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son recurribles en la medida en que la sentencia cuya ejecución se pretenda fuese o no susceptible de recurso de casación conforme a la normativa competencial que le resultase aplicable, no siendo por tanto determinante, todo lo contrario, que el procedimiento de ejecución de la sentencia se iniciara una vez entrada en vigor la consabida Ley Orgánica 19/2003 .

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 1.000 euros para cada uno de ellos, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Abilio contra los Autos 15 de julio y 29 de septiembre de 2008 dictados en el recurso nº 4027/98 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en ejecución de la sentencia de 10 de enero de 2005 dictada por ese mismo tribunal, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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