ATS, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Ángeles, Don Ángel Jesús y Don Victor Manuel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recurso nº 1987/2003, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 25 de Junio de 2009, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo de 10 días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque esta quedó fijada en la instancia en

1.056.681,34 euros, sin embargo, el valor económico de la pretensión casacional de las partes recurrentes, explicitada en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, asciende a 210.000 euros, y, al ser tres los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393 párrafo segundo del Código Civil, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de 25 millones de pesetas [Artículos 41.2, 86.2 b) y 93.2 .a) de la LRJCA].

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, personada como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto presunto de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León (Gerencia de las Áreas de Valladolid) consistente en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en relación al deficiente funcionamiento de la administración sanitaria, formulada por solicitud de 30 de Agosto de 2002. Dicha sentencia reconoció a los recurrentes una indemnización de 30.000 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que si bien la indemnización que, inicialmente, solicitó la parte recurrente, lo fue por importe de 1.056.681,34 euros, la cuantía litigiosa del presente recurso quedó fijada, sobre la propuesta formulada por la misma parte recurrente, en "otrosí digo" posterior al suplico del escrito de interposición del recurso de casación, en 210.000 euros que, como pretensión casacional, resulta de la diferencia entre los 240.000 euros, cantidad solicitada por aquélla como indemnización, a fin de que fuera así fijada por la sentencia que hubiera de dictarse por este Tribunal Supremo, y la estimación parcial en sentencia con el reconocimiento de 30.000 euros.

CUARTO

Por otra parte, a la cuantía así fijada, es de aplicar la regla del artículo 41.2 de la LRJCA, a cuyo tenor, "cuando existen varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos". En consecuencia, no habiéndose especificado en el escrito de interposición la cuota pretendida por cada uno de los tres codemandantes en relación con el conjunto de la indemnización reclamada, la cuantía litigiosa viene determinada, para cada uno de ellos, por la tercera parte de la indemnización global postulada -ex artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil -, cantidad inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, pues aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron, a lo que puede añadirse que lo que realmente importa como elemento definidor de la cuantía del recurso es el valor económico de la pretensión, constituida en este caso por la indemnización reclamada por los recurrentes (artículo 41, apartados 1 y 2, de la Ley Jurisdiccional ).

No estará de más añadir, que ni en la reclamación administrativa, ni en la demanda contencioso-administrativa se individualizan las cantidades que postula cada uno de los recurrentes sino que, invariablemente, se solicita una indemnización conjunta, en vía contenciosa de 1.056.681,34 euros y en vía casacional de 210.000 euros, reclamada en cualquier caso de forma global. En estas circunstancias la cuantía de la reclamación a los efectos de su acceso al recurso de casación, es la tercera parte de lo reclamado en conjunto.

Por todo ello, al ser esa cantidad reclamada inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiencia de la cuantía litigiosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas debe imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles, Don Ángel Jesús y Don Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recurso nº 1987/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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