ATS, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Doña Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Doña Magdalena interpone recurso de casación contra la sentencia de 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 700/2002 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de 28 de febrero de 2002 de la Generalidad de Cataluña aprobando definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Girona.

La parte interpuso recurso de casación que por Auto de 17 de junio de 2005, confirmado por el de 6 de septiembre siguiente, se tuvo por no preparado al considerar que la sentencia se funda en derecho correspondiente a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Contra estas resoluciones la parte interpuso recurso de queja que fue estimado por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera de 24 de julio de 2006.

SEGUNDO

En el escrito de personación del Ayuntamiento de Girona, en su condición de parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación en base a las siguientes causas:

  1. La sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación pues contra ella se interpuso y se admitió recurso de casación autonómico para unificación de doctrina y dado que con arreglo al artículo 99.2 de la LRJCA este recurso únicamente procede contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación.

  2. Inadmisión al amparo del art. 86.4 dado que las sentencias del TSJ solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funda en infracciones de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes o determinantes del fallo y aparezca suficientemente justificado en el escrito de preparación la relevancia de la infracción cometida, y sin embargo la norma invocada en el proceso a quo fue un Decreto Legislativo autonómico.

  3. Defectuosa preparación por falta de justificación en el escrito de preparación de la relevancia de la norma estatal que se considera infringida.

Mediante providencia de 21 de noviembre de 2008 se dió traslado de diez días a la parte recurrente para que alegase sobre las causas de inadmisión opuestas de contrario.

La parte recurrente presentó su escrito de alegaciones.

TERCERO

Por providencia de 30 de marzo de 2009 se acordó que antes de resolver lo que proceda, con independencia de lo expuesto en la providencia de 21 de noviembre de 2008 en relación a la oposición del recurso puesta de manifiesto por el Ayuntameinto de Girona, así como con independencia de lo resuelto por el Auto de esta misma Sala de 24 de julio de 2006, dictado en el recurso de queja nº 1076/2005, se pone de manifiesto nuevamente a las partes para alegaciones por plazo de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

- Por no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA, al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción en que se ampara (art. 83.2.b ) de la LRJCA).

- En relación al primer motivo del recurso, por no existir constancia de haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia exigida en el art. 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción (art. 93.2.b ) de la LRJCA).

- En relación con el motivo segundo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado en cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba que arguye (art. 93.2.d ) de la LRJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de 28 de febrero de 2002 de la Generalidad de Cataluña aprobando definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Girona.

Varias son las causas de inadmisión opuestas tanto por el Ayuntamiento de Girona como por este Tribunal de oficio y que han quedado reseñadas en los antecedentes de esta misma resolución y que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Girona se opone en primer lugar a la inadmisión del recurso al considerar que la sentencia no es susceptible de ser recurrida en casación y para ello utiliza un razonamiento a contrario sensu consistente en afirmar que se interpuso contra la misma un recurso de casación autonómico para unificación de doctrina, por lo que no sería viable el recurso de casación dado que con arreglo al artículo 99.2 de la LRJCA el recurso para unificación de doctrina únicamente procede contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación.

Lo cierto es que el hecho de que se admitiese un recurso autonómico para unificación de doctrina no condiciona la decisión que este Tribunal Supremo debe adoptar sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, que opera como juicio independiente y no vinculado por la decisión que se adoptó respecto a aquel. A este Tribunal Supremo le corresponde valorar la admisibilidad del recurso de casación en relación con los requisitos establecidos en los artículos 86 y ss de la LRJCA, y a tal efecto ha de concluirse que la sentencia cumple los requisitos para acceder a este recurso de casación, al tratarse de una sentencia dictada en única instancia por un Tribunal Superior de Justicia en relación con una resolución de un órgano de una Comunidad Autónoma que aprobó de forma definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana. El hecho de que en su día se admitiera el recurso de casación para unificación de doctrina es una cuestión por completo ajena a este trámite de admisión pero sin que la decisión entonces adoptada condicione en medida alguna el juicio de admisibilidad que corresponde realizar a este Tribunal Supremo.

Es por ello que procede rechazar esta primera causa de inadmisión.

TERCERO

La segunda causa de inadmisión, también opuesta por el Ayuntamiento de Gerona, aparece referida a la improcedencia de admitir un recurso de casación dado que la sentencia se limitó a aplicar normas autonómicas. Lo cierto es que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta causa de inadmisión en el Auto de 24 de julio de 2006 al tiempo de resolver el recurso de queja presentado por la parte hoy recurrente en casación contra los Autos dictados por el Tribunal de instancia que tuvieron por no preparado el recurso de casación por este mismo motivo. En este Auto ya se rechazó esta causa de inadmisión en una resolución motivada a la que nos remitimos en su integridad.

No concurre, por tanto, esta segunda causa de inadmisión.

CUARTO

La tercera causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento de Gerona consiste en la defectuosa preparación del recurso por falta de justificación en el escrito de preparación de la relevancia de la norma estatal que se considera infringida.

Tampoco concurre esta causa de inadmisión puesto que la carga procesal a que se refiere el artículo

89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación se anunció que el recurso se interpondría al amparo del apartado c) de este mismo precepto.

QUINTO

Este Tribunal también ha puesto de manifiesto la posible concurrencia de varias causas de inadmisión. La primera de ellas aparece referida a la defectuosa formalización del recurso de casación al no reunir los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA por no expresar el motivo o motivos relacionados en el art. 88.1 de la ley de esta Jurisdicción en los que se ampara.

Este Tribunal viene afirmando de forma reiterada que la expresión en el escrito de interposición del "motivo" casacional y la cita de "las normas" o de "la jurisprudencia" que se consideran infringidas no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Constituye jurisprudencia de esta Sala el que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

Ahora bien, aun cuando el recurrente no ha precisado en su escrito de formalización del recurso de casación los apartados del art. 88.1 de la LRJCA en los que se fundamentan los dos motivos de casación invocados, el desarrollo argumental de tales motivos unido al hecho de que en el escrito de preparación se concretase que el recurso se interpondría al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA permiten determinar claramente que ambos motivos se fundamentan en el pretendido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

SEXTO

Otras de las causas de inadmisión, en este caso referida al primer motivo de su recurso de casación, se concreta en la falta de constancia del intento de subsanación de la inejecución de una prueba.

El artículo 88.2 de la LRJCA dispone que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión solo podrá alegarse cuando haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello", de modo que la falta de constancia de este intento de subsanación determina la inadmisión del recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la LRJCA .

La viabilidad de este motivo depende del intento procesal de la parte por remediar, en el primer momento procesal oportuno, la infracción procesal que se denuncia. En el supuesto que nos ocupa el recurrente solicitó la prueba consistente en requerir a los servicios Técnicos del Ayuntamiento de Gerona un informe acerca de si la revisión del Plan General de Girona determina a que tipo de equipamiento se destinaran los 6.782 m2 de cesión de la UA 65 y que pusieran de manifiesto el documento de la Revisión del Plan General en que figura tal determinación sin que llegara a practicarse. Dicha prueba fue admitida por providencia de 14 de noviembre de 2003 pero no llegó a practicarse en periodo probatorio. La parte en su escrito de conclusiones denunció la no remisión de dicho informe solicitando del Tribunal que reiterase la remisión de dicho informe para mejor proveer. El Tribunal mediante providencia de 31 de mayo de 2004 consideró respecto de esta petición que "no ha lugar por ahora, sin perjuicio de acordarse en su momento y caso para mejor proveer" y por providencia de 29 de abril de 2004 se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, dictándose sentencia el 6 de mayo de 2005. De modo que la prueba en cuestión admitida por el Tribunal no llegó practicarse.

La parte recurrente, en contra de lo inicialmente sostenido en la providencia de 30 de marzo de 2009 sí denunció ante el Tribunal de instancia la ausencia de dicha prueba, una vez concluido el período probatorio, en el único trámite procesal que le habilitaba para ello; en concreto, en el escrito de conclusiones. De modo que debe entenderse que la parte, en el primer momento procesal que tuvo solicitó, tal y como exige el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia que se denuncia como motivo de casación. Y así lo ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en un supuesto muy similar al que nos ocupa en el ATS Sección 1 del 25 de Junio de 2009 (recurso. 842/2009). Es por ello que no se aprecia la concurrencia de la citada causa.

SÉPTIMO

Finalmente procede analizar la última causa de inadmisión que se puso de manifiesto a las partes, esta vez en relación con el motivo segundo del recurso de casación, al apreciarse que concurría una carencia manifiesta de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado en cuanto a la discrepancia con la valoración de la prueba que arguye (art. 93.2.d ) de la LRJCA). En efecto, en el escrito de interposición del recurso de casación se argumenta como segundo motivo la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y el art. 218 de la LEC al entender que "nos encontramos ante una valoración probatoria irracional ya que la sentencia mantiene que, según la prueba pericial practicas, lo determinante, a efectos de fijar el valor de la unidades de actuación, es el aprovechamiento neto de cada una de ellas y no el bruto", interpretación que la parte considera "inexplicable ya que el resultado de la pericia es muy distinto" y concluye afirmando que "por todo lo expuesto esta parte considera que la interpretación de la prueba pericial es, con todos los respetos, arbitrario y falto de razonabilidad ya que mantiene que la prueba dice lo contrario de lo que en ella efectivamente se afirma".

No cabe duda que la parte al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA esta discrepando de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal que no puede quedar comprendida como una infracción de las normas del procedimiento sino como una infracción del ordenamiento jurídico invocable al amparo del art.

88.1 d) de la LRJCA por lo que no existe una correspondencia entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado lo que revela la falta de fundamento del recurso y determina su inadmisión. Ello determina que proceda declarar la inadmisión de este segundo motivo del recurso de casación al carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Y si con el citado motivo lo que se pretende, en realidad, es cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, el recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. Sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas (sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, infracción que no se invoca en el caso que nos ocupa en el que la parte excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras).

No obsta a esta conclusión la alegación del recurrente intentando reconducir esta discrepancia en la valoración de la prueba pericial con la defectuosa motivación de la sentencia, pues ello no se corresponde con el desarrollo argumental de este motivo casacional en los términos que ha sido planteado en su escrito de formalización y, por otra parte, este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones la improcedencia de articular como motivo de casación la falta de motivación de la sentencia para encubrir el intento de combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Doña Magdalena contra la sentencia de 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 700/2002 en relación con el primero de los motivos de casación y la inadmisión del mismo con relación al segundo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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