ATS, 8 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección sexta), en el recurso nº 305/2006, sobre denegación de beneficio fiscal.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Carrocera (León) -insuficiencia de la cuantía litigiosa- en su escrito de personación, presentado con fecha 14 de mayo de 2009. Dicho trámite ha sido cumplimentado por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Carrocera (León contra el Acuerdo del Director General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, de 22 de diciembre de 2005, que desestima la solicitud por la que se instaba la compensación de las cantidades correspondientes al 95% de la cuota del IBI de los ejercicios 2001 a 2004, ambos inclusive, otorgada a la empresa "Autopista Concesionaria Astur Leonesa, S.A.".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este caso se comprueba que el acto administrativo combatido en la instancia, fue dictado a consecuencia del escrito del Ayuntamiento por el que solicitaba la compensación de la bonificación del 95% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), de los ejercicios 2001 a 2004, otorgada por el Estado a la empresa concesionaria "Autopistas Concesionaria Astur Leonesa, S.A.", en aplicación de lo dispuesto en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas en Régimen de Concesión .

Así pues, el asunto litigioso no versa sobre liquidaciones tributarias concretas, ni sobre ninguno de los elementos que conforman la obligación tributaria (como son las bases tributarias, tipos impositivos, o cuotas), ni tampoco sobre los sujetos vinculados por la relación tributaria, sino que el litigio que se ha planteado trata sobre cuestiones bien distintas y entre diferentes personas jurídicas, pues recae sobre el concepto de compensabilidad o no de las bonificaciones fiscales concedidas por el Estado previstas en las Leyes en relación con el IBI. El propio Ayuntamiento con su actuación optó por este criterio integrador, al solicitar conjuntamente de la Administración del Estado la compensación de los ejercicios referidos (alguno de los cuales ya estaría prescrito si se atendiera exclusivamente a los conceptos tributarios, lo que no sucede en este caso donde la diferencia recae sobre la compensación de bonificaciones tributarias entre distintas Administraciones).

En consecuencia, como no se trata de una controversia sobre liquidaciones tributarias sino sobre la compensación de bonificaciones tributarias entre distintas Administraciones, no sería adecuado adoptar la referencia de la cuantía de dichas liquidaciones tributarias individuales para configurar la summa gravaminis del recurso de casación. En este mismo sentido autos de este Tribunal de 14/02/2008 y 21/05/2009, recursos nº 3930/2007 y 57/2009 .

En consecuencia, procede declarar la admisión del presente recurso de casación por entender que se alcanza la cuantía exigida por la norma para el recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de 28 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), en el recurso nº 305/2006, y de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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