ATS, 18 de Noviembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:16287A
Número de Recurso132/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 10 de diciembre de 2008, dictó sentencia declarando inadmisible, por insuficiencia de cuantía, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Emma, contra sentencia dictada, en fecha 22 de diciembre de 2006 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 798/03, en el que se impugnaba la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 7 de mayo de 2003, de inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1986.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de de doña Emma, por medio de escrito presentado el 26 de febrero de 2009, formuló incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por defectos de forma en la Sentencia y existir un vicio de incongruencia en el fallo de la misma.

TERCERO

El Abogado del Estado ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose a la estimación del incidente, al considerar que la inadmisión acordada en la Sentencia de 10 de diciembre de 2008 se hizo conforme a la normativa vigente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente sustenta su pretensión declarativa de la nulidad de la sentencia en las siguientes razones:

- Primero, que la inadmisión del recurso de casación se ha basado únicamente en que el recurso planteado no cumple los requisitos del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada por la recurrente.

- Segundo, que la Sentencia también ha infringido en el artículo 97.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, al imponerle las costas del proceso, toda vez que la parte en ningún momento ha actuado con temeridad o mala fe, efectuando por el contrario una interpretación razonable de la norma.

- Tercero, que por ello, la Sentencia adolece de falta de motivación, precisión y claridad y jurisdicción, vulnerándose así los derechos de igualdad y tutela judicial efectiva reconocidos en la Constitución.

Con base en tales alegaciones, se solicita, con carácter principal la nulidad de la sentencia de 10 de diciembre de 2008, por incurrir en el vicio de incongruencia y defectos formales, y en consecuencia se ordene por providencia poner de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso y se dé traslado de la misma a la Administración de demandada para que alegue lo que estime oportuno recurrente, para que, en el plazo de considere el Tribunal, pueda alegar lo que a su derecho convenga respecto a la admisión o inadmisión del recurso, interesando además mediante otrosí digo la suspensión de la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución [CE ], siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el mismo precepto se establece la tramitación del incidente, exigiéndose el traslado del escrito de promoción, junto con la copia de los escritos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días puedan formular por escrito sus alegaciones, a las que se acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Este es el procedimiento seguido en el que el Abogado del Estado ha evacuado el correspondiente trámite de alegaciones, según ha quedado reflejado en los antecedentes fácticos.

TERCERO

El incidente de nulidad de actuaciones, en su versión reformada de 2007, es un remedio procesal "excepcional" para corregir la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo

53.2 CE que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que pone término al proceso y siempre que dicha resolución sea irrecurrible.

Como señala la Exposición de Motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 LOPJ encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, del incidente está excluida una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, ya que sólo puede fundamentarse en la infracción de los referidos derechos.

En este sentido, debe precisarse que no se trata de olvidar la necesidad de superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, y ello por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Esto es, las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran en ocasiones de tal modo entrelazadas con las referidas propiamente a los derechos fundamentales que el examen de aquéllas resulta ineludible para la protección de éstos. Pero sí debe recordarse que cuando no existe tal implicación de las cuestiones de legalidad ordinaria con el ámbito de afectación de los derechos fundamentales el examen de aquéllas en el incidente del artículo 241 LOPJ resulta improcedente.

Partiendo de las consideraciones expuestas, las invocaciones a preceptos de la LJCA, e incluso a preceptos constitucionales (arts. 14 o 24 CE ), sólo pueden tener relevancia en la medida en que su infracción se haya traducido, realmente, en vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva o a la defensa en el proceso, como consecuencia, según el planteamiento que hace el promovente del incidente, de haberse apreciado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina sin haber entrado a analizar el fondo del asunto.

CUARTO

Con carácter general, para abordar las cuestiones expuestas, debe tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. Uno de los elementos integrantes del derecho fundamenta invocado a la tutela judicial efectiva es el del acceso a los recursos establecidos, en cada caso, por el ordenamiento jurídico, aunque, bien es cierto, que con una menor exigencia y alcance que la primera y básica manifestación de dicho derecho consistente en el acceso a la jurisdicción para obtener en la instancia una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión. En efecto, siguiendo la STC 37/1995 : "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". En definitiva el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción y aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

  2. No hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

  3. La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

QUINTO

La sentencia que declaró la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía tuvo en cuenta la cifra de la liquidación practicada en concepto de IRPF del ejercicio 1986, e hizo estricta aplicación de lo que es consolidada jurisprudencia de la Sala, por lo que ninguna vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución concurre en la Sentencia impugnada.

La inadmisión del presente recurso de casación por mor de la insuficiencia de la cuantía fue ampliamente motivada en la sentencia cuya nulidad ahora se solicita, y, hemos de añadir, tal inadmisión responde a un criterio interpretativo de las normas procesales concernidas plenamente consolidado y uniforme, hasta el punto de hacer ociosa la cita de las resoluciones de esta Sala que lo han aplicado. No hay, pues, desde esta perspectiva, ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, como la parte actora pretende. En este sentido, adviértase que:

A.- Las cantidades consignadas en dicha resolución son: valor del débito principal o cuota 2.510.047 pesetas; segundo valor del concepto de intereses de demora 877.209 pesetas; y tercero, sanción de

2.510.047 pesetas de sanción.

B.- La doctrina constante de la Sala aplicable a los parámetros cuantitativos señalados se resume en los siguientes puntos:

  1. Cuando se impugna una liquidación tributaria, en su integridad, por motivos que afectan a la deuda tributaria, esto es, cuando la pretensión formulada afecta a todos los conceptos que, según el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT ), integraban dicha deuda (cuota, intereses y, en su caso, sanción), la magnitud económica a considerar, de acuerdo con los artículos 40 a 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, para la determinación de la cuantía del recurso es la de la cuota a que se refería el artículo 55 de dicha LGT . Esto es, la cuantía del principal de la deuda impugnada, con exclusión de intereses, recargos y sanciones, aunque la suma todos los conceptos resulte superior al mínimo legalmente establecido para el acceso a la casación (AATS de 24 de 17 y 24 de noviembre de 2000 y 13 de septiembre de 2007, entre otras muchas resoluciones).

  2. No obstante, aunque la impugnación se refiera a todos los conceptos de la liquidación, si de manera específica se utilizan motivos que afectan o se refieren, en concreto, alguno de los conceptos accesorios de la deuda tributaria o a la sanción impuesta, es la dimensión cuantitativa de aquéllos o de ésta el parámetro a considerar para determinar la cuantía del recurso, si su importe es superior al de la cuota (entre otros, los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de Julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002, 14 de diciembre de 2006, 20 de febrero y 2 de abril de 2007, entre otras resoluciones).

Pues bien, cualquiera que sea de los dos criterios expuestos el que se aplique, en ningún caso, puede acogerse la pretensión de carácter subsidiario formulada. Las cantidades referidas, ya sean las de la cuota o las del concepto de superior cuantía, en ningún caso, llegan a los 18.030,36 Euros, que es límite mínimo establecido.

SEXTO

Por otra parte, no debe olvidarse que si bien el artículo 93.3 LJCA establece el trámite de audiencia previo para apreciar, en auto, la inadmisión del recurso, la Ley no contempla la misma exigencia cuando se trata de sentencia, en recurso de casación para unificación de doctrina, que decida la inadmisión apreciada de oficio o en respuesta a una causa aducida en el escrito de oposición formulado por la parte recurrida. Y, en términos generales, no puede considerarse que ello suponga, en todo caso, infracción del derecho fundamental de defensa, si se tiene en cuenta que corresponde al recurrente acreditar que la pretensión objeto de su recurso tiene la cuantía necesaria para acceder a la casación. Dicho en otros términos, el incumplimiento de dicha carga procesal lleva aparejada como consecuencia prevista en la norma la inadmisión, sin que quepa aducir indefensión con relevancia constitucional si para la fijación de la cuantía no se contemplan otros datos que los aportados por el propio recurrente, y resulta que considerando exclusivamente aquellos, y de acuerdo con la jurisprudencia interpretativa del artículo 96.3 en relación con los artículos 41 y 42, todos ellos de la LJCA, no se llega al límite que constituye superar los tres millones de pesetas o los 18.030,36 Euros.

En todo caso, la representación procesal del recurrente ha tenido ocasión de alegar cuanto a su derecho ha convenido en relación con la inadmisión de su recurso, por insuficiencia de cuantía, en el presente incidente. Por tanto, no está, en manera alguna, justificada una retroacción de actuaciones para reiterar una oportunidad de la que ya ha dispuesto por el cauce que le ha proporcionado el artículo 241, reforma 2007, LOPJ .

Finalmente, señalemos que las alegaciones del recurrente sobre la improcedencia de la condena en costas resultan ajenas a la naturaleza y finalidad del incidente de nulidad, que no puede utilizarse como un medio para eludir la inimpugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal y frente a los cuales la parte muestra su disconformidad (ATS de 21 de julio de 2008, RC 104/2007 ).

Por consiguiente, ha de rechazarse las referidas pretensiones formuladas por la recurrente.

SEPTIMO

Las consideraciones expuestas justifican la desestimación del incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas al promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ, que no podrán exceder de 600 #.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de doña Emma, contra sentencia dictada, en fecha 10 de diciembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación num. 132/07, con imposición de las costas causadas, que no podrán exceder de 600 #.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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