ATS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 200/08 seguido a instancia de D. Jacinto contra CREACIONES JALPAR, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jacinto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor fue socio fundador de la empresa demandada el 1 de abril de 1985 de la que ha venido siendo titular del 25% de sus participaciones correspondiendo las restantes a otros tres socios todos los cuales las vendieron el 22 de abril de 2002. Con ocasión de la venta de sus participaciones, el actor extinguió su relación en la indicada fecha y el 2 de mayo de 2002 celebró con la demandada contrato de trabajo que se ha mantenido vigente hasta que la empresa le comunicó el despido objetivo por causas económicas con efectos del 18 de enero de 2008, ofreciéndole una indemnización calculada en base a una antigüedad desde el 2 de mayo de 2002. La sentencia de instancia convalidó la decisión extintiva y la indemnización ofrecida al entender que, con anterioridad a la indicada fecha de 2 de mayo de 2002, la relación no tenía naturaleza laboral, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2008 que desestima el recurso del actor.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2006. En ese caso el actor constituyó en diciembre de 1988 junto con sus tres hermanos la sociedad Torregrosa Clement Hermanos S.L., con una participación del 30% de las acciones, siendo nombrado en julio de 2001 administrador mancomunado con otro de los hermanos. En diciembre de 2004 inició su actividad Sucesores de Manuel Torregrosa S.L., encontrándose la anterior empresa en periodo de liquidación. El actor que ha venido trabajando como oficial de pala de panadería causó baja por IT y formuló demanda solicitando el complemento de prestación de IT derivado del artículo 35 del Convenio Colectivo Provincial de Alicante para las Industrias de panadería. La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no existió relación laboral con las dos mercantiles codemandadas, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia propuesta de contraste que reconoce la naturaleza laboral de la relación.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción no puede apreciarse al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, atendida la distinta actividad de los actores que en cada caso queda acreditada. Así, el caso de autos la sentencia de instancia (tercer fundamento), valorando la prueba documental de la demandada, concluye que el actor en su condición de gerente, administrador solidario y socio minoritario ha realizado efectivamente funciones de gerencia y administración "eclipsando" una eventual relación laboral, conclusión confirmada en suplicación por la sentencia ahora recurrida en casación. En cambio en el caso que se propone como término de comparación, sólo consta la condición de socio del actor y su posterior nombramiento como administrador mancomunado en la primera sociedad -en fase de liquidación- quedando acreditado que "carecía de poder decisorio suficiente para conformar la voluntad social de la persona jurídica de la que dependía bajo una relación laboral de carácter común", valorando la sentencia la prestación de servicios como oficial de pala de panadería.

El recurso debe, por tanto, inadmitirse no obstante las alegaciones de la parte recurrente, pues las sentencias comparadas deciden en base a lo que en cada caso ha quedado acreditado, por lo que sus distintos pronunciamientos no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3038/08, interpuesto por D. Jacinto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 29 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 200/08 seguido a instancia de D. Jacinto contra CREACIONES JALPAR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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