ATS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:16112A
Número de Recurso2180/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2005, aclarada por auto de 8 de abril de 2005, en el procedimiento nº 570/2004 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2009 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta frente al INSS, declarando que el actor reunía la condición de minusválido a los efectos previstos en el RD 1539/2003 en fecha 31-12-93, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y, por ello, al cálculo de la pensión reconocida conforme a lo dispuesto.

Consta que al demandante, nacido el 12-01-41, se le concedió por resolución de 20-04-04 pensión de jubilación con un porcentaje del 77,28%. En fecha 16-11-82 había sido declarado afecto de incapacidad permanente total. Por resolución de 2-05- 03 de la Conserjería de Asuntos Sociales se le reconoció un grado de minusvalía del 67% desde el 17-12-02. El 24-02-04 pidió documentación acreditativa de que la minusvalía que padece es anterior a la fecha del reconocimiento médico de la incapacidad permanente total con el fin de presentarla en el Ministerio de Trabajo a efectos laborales, recibiendo contestación señalando que conforme al RD 71/99, de 21 de diciembre, no existe retroactividad de la minusvalía y su reconocimiento se entiende producido desde la fecha de la solicitud. En suplicación, el INSS denuncia la infracción del art. 161.2 de la LGSS en relación con el RD 1539/03, de 5 de diciembre, que establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación de los trabajadores que acrediten un grado importante de minusvalía. Y alega que, al haber sido reconocida al actor una minusvalía del 67% desde el 17-12-02, el porcentaje de la pensión de jubilación es del 77,28%, sin que resulte admisible la retroactividad del grado de minusvalía, con fecha anterior al escrito de solicitud conforme al RD 71/99, teniendo carácter definitivo el reconocimiento efectuado por resolución de 21-5-03. La Sala confirma el pronunciamiento de instancia, razonando que el art. 10.2 del referido RD debe interpretarse a la luz de las circunstancias concurrentes, y que en base al art. 57 de la Ley 30/92 se pueden retrotraer los efectos de la resolución administrativa a un momento anterior, dado que los padecimientos motivadores de la minusvalía ya los presentaba el beneficiario en la fecha a que se retrotrae la eficacia del acto, sin lesionar derechos o intereses legítimos de terceras personas.

El INSS recurre en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-08 (Rec. 1329/05 ). En ella se plantea si el INSS, y posteriormente el orden social, puede modificar la calificación de un grado de minusvalía efectuada por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, una vez que esa resolución es firme, a los efectos del reconocimiento de una prestación no contributiva. En concreto, el padre de un hijo con discapacidad mental a quien el INSS le ha reconocido la prestación por hijo a cargo pretende asimismo el derecho a percibir el complemento por asistencia de tercera persona, con el problema de que el EVO había establecido un grado de minusvalía del 75% pero no reconoció los 15 puntos necesarios para alcanzar el derecho a ese complemento sino solo 5 puntos. Es irrelevante que la legislación vigente al tiempo de dictarse la sentencia no sea la misma que la aplicable en la fecha del hecho causante porque su contenido es idéntico (los preceptos LGSS han sido modificados por la Ley 52/2003 ; el RD 356/1991 ha sido sustituido por el RD 1335/2005 y el RD 1971/1999 no se aplica íntegramente por las modificaciones del RD 504/2007, en aplicación de la Ley 39/2006, de dependencia). El criterio de la sentencia es que tanto la entidad gestora como la jurisdicción social no pueden entrar a decidir sobre el grado de discapacidad ya declarado por el órgano administrativo competente de manera definitiva y firme. Y ello por dos razones: 1) el INSS no tiene competencia para declarar uno de los elementos constitutivos del derecho a la prestación, como es la determinación del grado de minusvalía; y 2) de entrar a resolver sobre esa materia estaría conculcando el derecho de la administración autonómica a intervenir en el expediente y con ello su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que una modificación del grado de minusvalía incidiría inmediatamente en los derechos y obligaciones del interesado, es decir no solo en el reconocimiento de una determinada prestación sino a "todos los efectos legales". En definitiva, la posibilidad de que se trata no es una cuestión prejudicial, que pueda resolver el órgano judicial, sino que una cuestión previa a la que debe estarse una vez decidida por el órgano competente para ello.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, al diferir las pretensiones ejercitadas, los debates planteados y las normas en que se fundamentan. Así la impugnada se dicta en un procedimiento donde se solicita la declaración de que el actor reúne en una determinada fecha la condición de minusválido a los efectos de aplicar los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el RD 1539/03 y el debate se centra en la posibilidad de atribuir retroactividad al grado de minusvalía. Por el contrario, en la referencial se reclama una prestación de Seguridad Social no contributiva por hijo a cargo, discutiéndose si en el ámbito de ese litigio se puede modificar la calificación -que ha alcanzado firmeza- efectuado por el organismo autonómico competente sobre el grado de discapacidad y minusvalía en relación con el reconocimiento de la necesidad de asistencia de una tercera persona para realizar actos esenciales de la vida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª María Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 3115/2005, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 30 de marzo de 2005, aclarada por auto de 8 de abril de 2005, en el procedimiento nº 570/2004 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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