ATS, 1 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:16100A
Número de Recurso1115/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Díaz Navarro en nombre y representación de D. Jenaro presentó, con fecha 14 de mayo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 6618/07, dimanante de los autos de juicio nº 409/06 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de enero de 2004, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el mismo día.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra en nombre y representación de D. Jenaro presentó escrito, con fecha 7 de julio de 2008 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rodríguez Puyol en nombre y representación de "Mantenimiento General del Sur Mantesur Andevalo S.L." presentó escrito ante esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2008 compareciendo ante la misma en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2009 la parte recurrida mostró su conformidad al respecto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones. La parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por medio de escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de Casación tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 . La parte actora, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 447.2º contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, articulando su recurso en los siguientes motivos:

    .- Infracción del contenido del articulo 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas relativo a la delimitación de los acuerdos de la Junta General de Accionistas susceptibles de ser impugnados y mas concretamente la caracterización de las categorías de nulidad y anulabilidad en relación con dicho precepto, pues la Audiencia en su resolución introduce un distingo en la norma relativo al concepto de "ley" que no ha establecido el legislador, vulnerando el principio de "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" y porque confunde las normas prohibitivas o imperativas con principios generales del derecho.

    Cita en apoyo del interes casacional invocado las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2006, 16 de febrero de 2007, 3 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2007, y 30 de septiembre de 2002 .

    .- Infracción del articulo 116 de la LSA, por aplicación indebida del plazo de caducidad para impugnar acuerdos sociales contrarios a la ley, así como por no haber aplicado de oficio ante la patente gravedad del fraude cometido, la excepción de considerar los mismos contrarios al orden público. Cita al respecto las Sentencias de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2007, 26 de septiembre de 2006, 21 de febrero de 2006 .

    .- Infracción del articulo 6.3 del C.Civil, relativo a la eficacia general de las normas jurídicas. Pues las normas invocadas por el ahora recurrente son normas imperativas o prohibitivas y el articulo 115.2 de la LSA, constituye una norma especial que tiene prevalencia sobre la norma general y establece con toda claridad la nulidad de las normas contrarias a la ley sin matización o diferenciación alguna. Cita al respecto las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 200618 de junio de 2002 .

    .- Infracción del articulo 6.4 del C.Civil, relativo a la prohibición de fraude de ley, al declarar la Audiencia en su resolución que la prohibición de fraude de ley no tienen carácter imperativo o prohibitivo por lo que no tiene cabida en el concepto de ley que contempla el articulo 115.2 de la LSA para las impugnaciones de los acuerdos sociales que fueran contrarios a la misma. Citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2001, 28 de mayo de 2002 .

    .- Infracción del articulo 7.2 del C.Civil, relativo a la prohibición de abuso de derecho, al declarar como ocurre en el caso anterior la Audiencia que no tiene carácter imperativo, resultando contrario al doctrina sentada en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, 2 de mayo de 1984y 10 de febrero de 1992, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    .- Infracción del articulo 1859 del C.Civil, relativo a la prohibición de pacto comisorio, al afirmar nuevamente que la prohibición del pacto comisorio no tiene carácter imperativo o prohibitivo. Cita al efecto las Sentencias de esta Sala de fecha 18 de febrero de 1997, 2 de febrero de 2006 y 26 de abril de 2001

  2. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. Si bien el recurso interpuesto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000, por resultar inexistente dicho interés.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantivo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

  3. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que la parte recurrente alega la vulneración de unas normas sustantivas, en concreto la infracción de los artículos 115.2 y 116 de la LSA, los artículos 6.2 y 4, 7.2 y 1859 del C.Civil, sobre cuyos contenidos fundamenta "el interés" pero solo de manera aparente e instrumental, pues declara que la Audiencia Provincial en su resolución da una interpretación distinta al articulo 6.3 del C.Civil, cuando la misma es ya inherente al propio articulo 115 de la LSA, la noción o concepto de "ley" que consagra el articulo 115.2 de la LSA, es evidente que abarca a toda norma imperativa o prohibitiva, confundiendo la diferenciación entre estas normas con normas dispositivas y principios generales del derecho: El articulo 115.2 de la LSA constituye una norma especial que tiene prevalencia sobre la norma general y establece con toda claridad la nulidad de las infracciones contrarias a la Ley, sin matización o diferenciación alguna; por ello en los acuerdos impugnados no se trata solo de que no concurriese todo el capital a la Junta Universal sino de falta de los requisitos para formar la voluntad social, y se infringen por tanto normas imperativas sobre requisitos y formalidades para la Constitución de la Junta Universal, pero también principios esenciales como el derecho de participación de los socios en la toma de acuerdos y decisiones y la defensa de los intereses colectivos societarios, impugnación que se produjo con anterioridad al transcurso de un año establecido por el articulo 116. 1 de la LSA, que en todo caso resultaría irrelevante en el presente caso, al resultar contrarios al orden público, y a la buena fe. Por ultimo señala que cuando la Audiencia Provincial declara que la prohibición de pacto comisorio establecida por el articulo 1859 del C.Civil, no es una norma prohibitiva o imperativa, no sabemos a que puede estarse refiriendo.

    En contra de lo declarado por la parte la Audiencia en su resolución declara que la impugnación objeto de litis se fundamenta en que los acuerdos fueron adoptados con abuso de derecho, fraude de ley y vulneración del pacto comisorio, y declara que evidentemente todo ello esta regulado en la Ley, así mismo declara que el carácter coactivo o prohibitivo de la Ley ha de ser claro, no teniendo este carácter las normas que se limitan a dar definiciones o conceptos o hacer declaraciones de principios generales. La nulidad requiere una contravención de la norma, una contradicción entre lo en ella dispuesto y el acto ejecutado, y en el caso objeto de litis el fundamento de la impugnación es una actuación del acreedor pignoraticio, que en opinión de la parte entraña un abuso de derecho y un fraude de ley por cuanto se adoptan unos acuerdos que benefician a la entidad " Shorthon" causando un daño a los demandantes, tratándose en consecuencia de un acto meramente anulable en cuanto produciría una lesión en el interes de un socio, lo que por otra parte no determinaría la anulabilidad del acto pues el interes protegido por el articulo 115 de la LSA es el de la sociedad, no el del socio individual.

    Todo lo cual determina que la infracción normativa denunciada, como también la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional, se revelan, puramente artificiosas, pues se encuentran completamente desconectadas de la realidad fáctica contemplada por la sentencia recurrida, anteriormente indicada. Siendo así, en nada aprovecha a los recurrentes la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, por lo que la alegada oposición a dicha doctrina no es sino meramente nominal, sustentada sobre las circunstancias fácticas que presentan los recurrentes, que soslayan, sin embargo, las contempladas por la sentencia recurrida, de suerte que el interés casacional invocado no pasa de ser artificioso, instrumental, e inadecuado, ya que se proyecta sobre un argumento que no integra, en sí, la ratio decidendi de la decisión, sino que constituye un simple obiter dicta.

    Por todo resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por inexistencia de "interés casacional", del segundo inciso del ordinal 3º del apartado 2 del art. 483 de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 6618/07, dimanante de los autos de juicio nº 409/06 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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