ATS 6/2007, 10 de Febrero de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:1601A
Número de Recurso2931/2002
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por Auto de esta Sala de 3 de julio de 2007 se acordó la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Vicente y otros, y por la entidad "Manuel Alemán y Cia S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 256/2002, dimanante de los autos de juicio de ordinario nº 845/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia.

  2. - Notificado dicho Auto a las partes, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2007 la representación procesal de la entidad "MANUEL ALEMÁN Y CIA S.A." formuló incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la redacción dada por LO 6/2007 de 24 de mayo, solicitando la nulidad del auto de 3 julio de 2007, reponiendo a la recurrente en su derecho fundamental vulnerado y admitiendo el recurso de casación planteado.

  3. - Habiéndose dado traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal del incidente de nulidad de actuaciones, han presentado escritos oponiéndose al mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 241.1 LOPJ, en la vigente redacción dada por la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno, disponiéndose también que la desestimación de la solicitud de nulidad llevara consigo la condena en costas al solicitante.

  2. - La mencionada excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial pese a la ampliación de los motivos para fundar su solicitud, conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan, o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio, cuando, como es el caso, no está legalmente previsto ninguno. Dicho lo anterior, el presente incidente de nulidad se basa en dos motivos amparados en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proscribe la indefensión. En el primero se denuncia incongruencia omisiva de la resolución, en cuanto a que no se da respuesta al motivo octavo del recurso -vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto- ni se realiza razonamiento alguno sobre la vulneración del principio de igualdad contenida en el motivo sexto. En el motivo segundo se denuncia que el enunciado de las dos causas de inadmisión, que no tiene amparo legal, impiden el derecho de acceso a los recursos, constituyendo un filtro arbitrario e injusto.

    La primera denuncia que se suscita merece un pronunciamiento desestimatorio, por cuanto la imputación en sede del incidente excepcional de nulidad de una presunta incongruencia omisiva deviene extemporánea al no haber articulado el promotor los medios procesales que nuestra actual ley de ritos establece para subsanar tales omisiones, en concreto, la posibilidad establecida en el art. 215 LEC de pedir el complemento de la resolución cuando se omitan pronunciamientos oportunamente deducidos. En todo caso, y a mayor abundamiento, la infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto que efectivamente aparece enunciada en el submotivo octavo no deja de ser una consecuencia de su propia versión de los hechos, en concreto, de la ausencia de identidad de hechos entre el asunto sometido a debate y el que dio lugar a la incoación del Juicio de menor cuantía 302/1999, alterando, así, la base fáctica de la Sentencia.

    En relación a la segunda denuncia en la que, sin un excesivo razonamiento, se viene a cuestionar las causas de inadmisión, entendiendo que vulneran el derecho de acceso a los recursos al constituir un filtro arbitrario e injusto, no deja de tener un mero alcance instrumental pues, bajo el pretexto de la vulneración del tan citado derecho constitucional, se vienen a cuestionar las dos causas de inadmisión aplicadas -interposición no ajustada por alterar la base fáctica de la Sentencia y planteamiento de cuestiones que exceden del recurso de casación- lo que en el fondo no es más que una mera disconformidad con los razonamientos esgrimidos por la resolución. A estos efectos, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva no tiene el alcance de otorgar una resolución favorable, ni siquiera una resolución sobre el fondo, sólo el derecho a una resolución fundada ( SSTC de 24-5-1991 y 25-7-1993 y en igual sentido la de 20 de febrero de 2003, en recurso 1971/1997 ), concluyendo que no es posible utilizar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para postular de esta Sala una suerte de reposición de lo resuelto motivadamente, proceder que el legislador veda, como deja claro con la previsión de no recurribilidad establecida en el art. 483.5 LEC .

  3. - Consecuentemente procede desestimar la solicitud de nulidad contra el auto de inadmisión, dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 241.2 LOPJ y con imposición al promotor de las costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES promovido por la representación procesal de la entidad "MANUEL ALEMÁN Y CIA S.A." frente al Auto de inadmisión dictado por esta Sala el 3 de julio de 2007 .

  2. ) IMPONER las costas a la parte solicitante.

  3. ) Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la L.O.P.J y el art. 228 de la LEC 2000 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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