ATS, 17 de Septiembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:15998A
Número de Recurso997/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 210/2008, sobre prolongación de actividad de servicio activo.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 28 de mayo de 2009 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso aducida por ésta. El mencionado trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona en el recurso nº 646/04, y que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ascension contra la Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 4 de junio de 2004, desestimatoria de la solicitud de prolongación de actividad en el servicio activo formulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 26.2, segundo párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

SEGUNDO

No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la parte recurrida invocando que no puede aplicarse la doctrina de esta Sala contenida en el Auto de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación nº 1886/07 -, alegando al efecto que, tanto la resolución impugnada como el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, son anteriores a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público.

En efecto, aunque el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la sentencia que se pretende recurrir en casación se interpuso bajo la doctrina de esta Sala (Autos de 26 de marzo, 23 de abril, 16 de mayo de 2001, 22 de febrero, 27 de mayo de 2002, 22 de abril de 2004 y más recientemente de 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, entre otros, a los que basta con remitirse) en la que se afirmaba que la apertura del cauce casacional requiere que se trate del nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera y que tal condición no es estrictamente predicable del personal estatutario, sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, ha puesto de relieve que, aunque siguen existiendo diferencias entre el funcionario de carrera y el personal estatutario fijo, no hay justificación para excluir a este último personal del acceso al recurso de casación en las mismas condiciones que el funcionario de carrera, con la consecuencia de la asimilación de dicho personal estatutario fijo al funcionario de carrera a los efectos de la admisión del recurso de casación interpuesto por aquel personal en las cuestiones que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio del repetido personal estatutario fijo -por todos, Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 1886/07 -.

Por tanto, versando la pretensión discutida sobre la improcedencia de la solicitud de prolongación de actividad en el servicio activo de la recurrente en la instancia -personal estatutario fijo-, cuestión afectante a la extinción de la relación de servicio, según el artículo 21.e) de la Ley 55/03, nos encontramos en un supuesto cuya competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y ello en virtud del artículo 10.1.a) de la LRJCA .

TERCERO

Y en este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA -.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de apelación nº 210/08 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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