ATS, 24 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Onesimo presentó el día 3 de diciembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 288/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 706/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 15 de diciembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 2 de febrero de 2009, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de D. Onesimo, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente por medio de escrito presentado el día 23 de marzo de 2009 por la Procuradora Dª Concepción Guasp Ferrer en nombre y representación de D. Juan Ramón, se personó como parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 22 de septiembre de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 23 de octubre de 2009, tuvo entrada el escrito presentado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión total del recurso interpuesto. Por la parte recurrida no se han realizado alegaciones. El Fiscal en escrito de fecha 26 de octubre de 2009, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el motivo sexto del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente en escrito presentado con fecha 3 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC únicamente interpone recurso de casación, a pesar de haber preparado previamente dicho recurso junto con el extraordinario por infracción procesal. El RECURSO DE CASACION interpuesto se fundamenta en seis motivos, en el primero de ellos, se alega la defectuosa aplicación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con el derecho a la libre expresión reconocido en el art. 20.1 de la Constitución Española. El recurrente considera que el contenido de la demanda (P.O. 51/02 ) no se recogen expresiones injuriosas, ofensivas, vejatorias o descalificaciones gratuitas contra el Sr. Juan Ramón, al no haberse traspasado los límites que permite el derecho de libertad de expresión de un abogado, pues las expresiones contenidas en dicha demanda, dimanan de un procedimiento en el que el recurrente actuaba como abogado de una sociedad, en el ejercicio del derecho de defensa. En el segundo motivo, se alega la vulneración del art. 1902 del Código Civil, al considerar que el mismo no es de aplicación, entiende el recurrente que no es posible accionar contra un abogado por abuso de derecho, pues falta el requisito imprescindible del ejercicio de un derecho. El tercer motivo, se basa en la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo . El recurrente considera que al no existir intromisión ilegítima al derecho al honor, no cabe hablar de indemnización, pues su intervención se limitó únicamente el ámbito profesional dentro del P.O. 51/02. En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo . El recurrente considera que entre la fecha en la que el Sr. Juan Ramón tuvo conocimiento del P.O. 51/02 ( 6 de marzo de 2002 ) y el momento en el que se presentó la demanda de la que dimana el presente recurso ( 6 de junio de 2006 ), habían transcurrido mas de cuatro años y por tanto la acción ejercitada se encuentra caducada. El quinto motivo, se basa en la infracción por inaplicación del art. 542.1.2 de la LOPJ . El recurrente considera que su actuación en el P.O. 51/02 queda amparada por la establecido en el citado precepto. El sexto motivo se basa en la infracción del derecho a no sufrir indefensión contemplado en el art. 24 de la Constitución.

  3. - El recurso de casación, en lo que se refiere a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Respecto al motivo sexto, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2. 1ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC, al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, como son la vulneración del derecho a no sufrir indefensión contemplado en el art. 24 de la Constitución Española, para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, resultando por tanto ajenas al recurso de casación, pues hemos de recordar que el recurso de casación hasta limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", y que " las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, tal y como reiteradamente tiene establecido esta Sala en innumerables resoluciones (entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07 respectivamente).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el tramite de alegaciones, en orden a la admisión toral del recurso de casación.

  5. - Procede declarar inadmisible el motivo sexto del recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  6. - ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 288/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 706/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca.

  7. - INADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO SEXTO del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo, contra la citada sentencia.

  8. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso cuyos motivos primero, segundo tercero, cuarto y quinto han sido admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines,

    dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal .

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    ...a no sufrir indefensión contenido en el art. 24 de la Constitución Española». Este motivo ha sido declarado inadmisible por el ATS de 24 de noviembre de 2009 . Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de casa......

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