ATS, 6 de Octubre de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:15851A
Número de Recurso154/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia desestimatoria en el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de costas a la recurrente, con el límite de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en la cantidad de 2.400 euros, la representación de Acrismatic, S.L., el 2 de junio de 2009, interesó la práctica de la tasación de costas, lo que tuvo lugar, recogiendo la minuta de honorarios del Letrado D. Hermenegildo, por importe de 2400 euros y los derechos del Procurador D. Narciso, por importe de 1.228#20 euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado impugnó la tasación de costas realizada por la Sra. Secretaria por considerar que era excesiva en cuanto a los honorarios del Procurador, en primer lugar, porque siendo la cuantía del pleito 294.035,82 euros el importe del arancel fijado hasta las 300.506,05 asciende a 1090,83, en segundo término porque se incluye en la misma 22#29, importe correspondiente al art. 5.1 del Arancel, concepto tasación de costas, partida que según reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia de 5 de marzo de 2001, rec. 1751/94) no debe correr a cargo de esta parte, ya que la condena en costas se refiere a las causadas en el recurso tramitado.

TERCERO

La representación de Acrismatic, SL, se opuso a la impugnación, al ser improcedente por excesivos, conforme a lo dispuesto en el art. 245 de la LEC y, en cualquier caso, por haberse aplicado el art. 68 de los Aranceles que, a su vez, se remite cuando la cuantía no es indeterminada al art. 1, que tiene cuatro apartados, distinguiendo el núm. 4 el juicio ordinario con un incremento del 10 %. En cuanto a la inclusión del art. 5 de los Aranceles, solicitud de tasación de costas, considera procedente la inclusión, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2006, que hace referencia a que obedece a una actuación generada dentro del proceso a partir del incumplimiento voluntario de la parte condenada al pago de costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Lleva razón la representación de Acrismatic cuando manifiesta la imposibilidad de impugnar los derechos del Procurador por excesivos, al hallarse dichos derechos regulados por Arancel, siendo de aplicación automática las cantidades fijadas por el mismo, sin perjuicio de que si se entiende que, al practicarse la tasación, se ha aplicado algún artículo del arancel de forma improcedente pueda impugnarse por el concepto de indebidos.

No obstante, y dado que la representación estatal basa la impugnación en no haberse aplicado el Arancel en debida forma, hay que reconducir la misma por el concepto de indebidos. Respecto a la primera partida que discute, la discrepancia surge por la aplicación que se hace del art. 1 del Arancel RD 1373/03, de 7 de noviembre, cuyo apartado 4 contempla un incremento del 10 por 100 sobre los derechos que resulten de la escala en los casos de juicio ordinario.

Sin embargo, el precepto a tener en cuenta es el art. 73 del Arancel, que se refiere al recurso contra sentencias en el orden contencioso-administrativo, y que si bien también se remite a la escala del art. 1, solo autoriza por la formalización de la oposición en los recursos de casación el 80 por 100, resultando de todo ello, después de aplicar este porcentaje a una base de 1090,83, unos derechos por importe de 872,66 euros.

Asimismo, resulta patente la improcedencia de la inclusión en la tasación de los derechos del Procurador por la solicitud de la misma, en cuanto la imposición de costas comprende las causadas a la parte contraria en la sustanciación del recurso de casación, no las que puedan originarse con posterioridad en el incidente de tasación, que están a resultas de lo que sobre los mismos se resuelva, siendo ésta la doctrina seguida por la Sala en relación con los artículos 35,2 y 36 del Arancel de 1991, y aplicable también al art. 5.1 del Arancel vigente (Autos de 13 de mayo de 2002, 29 de mayo de 2003 y 26 de octubre de 2006

, entre otros).

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente la impugnación promovida por el Abogado del Estado, respecto a la tasación de costas practicada, en cuanto afecta a los derechos del Procurador, que quedan fijados en 878,66 euros, al no cuestionarse la cantidad del artículo 85 por importe de 6 euros, sin que se aprecien circunstancias para una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente la impugnación promovida por el Abogado del Estado, respecto a la tasación de costas practicada, que se confirma salvo en las partidas correspondientes a los derechos del Procurador D. Narciso, que quedan fijados en la cantidad de 878,66 euros; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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