ATS, 29 de Octubre de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:15821A
Número de Recurso2619/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1027/04 seguido a instancia de Dª María del Pilar contra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL, sobre reconocimiento de relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª María del Pilar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora interpone demanda contra la Consejería de Política Agroalimentaria y Desenvolvimiento Rural de la Junta de Galicia solicitando se declare la naturaleza laboral de los servicios prestados como veterinaria durante el periodo comprendido entre 1 de febrero de 2001 y el 19 de septiembre de 2002 y que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y consecuentemente a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos. La sentencia de instancia rechazó la excepción de falta de acción al entender que existe un interés actual por cuanto la parte actora precisa de la correspondiente certificación que acredite los servicios prestados para el ingreso en el cuerpo facultativo de veterinarios merced al proceso selectivo iniciado por resolución de 30 de diciembre de 2004, y estimó la demanda. Pero recurrida en suplicación por la demandada se ha dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2008 que aprecia la excepción de falta de acción, estimando así el recurso. Se basa en sentencias anteriores de la misma Sala que habían valorado que los periodos respecto a los que se solicita el reconocimiento del carácter laboral de la relación eran anteriores al momento de la reclamación. Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2007 . En ese caso la actora había prestado servicios como veterinaria para la misma Administración aquí demandada durante los periodos que se relacionan en el hecho probado primero -anteriores también a la presentación de la demanda inicial- habiéndose dictado sentencia que declaró la naturaleza laboral de la relación.

La Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998

(R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004), 8 de febrero de 2007 (R. 3889/05), 12 de julio de 2007 (R. 1714/06) y 26 de junio de 2008 (R. 683/06 ).

Conforme a lo anterior, recurso carece de contenido casacional, al resolver la sentencia recurrida de forma coincidente con la doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 30 de marzo de 2009 (R. 1910/08) y 6 de abril de 2009 (R. 1611/08 y R. 1900/09 ).

Reiteran dichas sentencias la doctrina anterior de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 19 y 21 de marzo, 24 y 29 de mayo 2007, 5 y 26 de junio, 18 de julio, 31 de octubre, 13 y 27 de noviembre de 2007 y 30 de marzo de 2009, conforme a la cual "no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ... pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral (sentencias de 14 de octubre de 2000, 7 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2.006, entre otras muchas)".

Se refiere la Sala a la acción de condena -que se ejercita junto a la declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación- por la que se pide que la Administración demandada sea condenada a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos períodos" y entiende que esta acción de condena "carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Es así, porque en realidad la certificación se ha expedido por la Administración, lo que sucede es que no lo ha sido en los términos que el demandante pretende, porque se han certificado los contratos administrativos y no el carácter laboral de los servicios prestados".

En relación con lo anterior realiza dos matizaciones. "En primer lugar, es necesario señalar que con esta pretensión se está alterando el contenido del acto administrativo de certificación, que, según la doctrina administrativista, es un acto de conocimiento y no un acto de voluntad. En la certificación el funcionario que la autoriza, conforme al artículo 37.8 LRJAPC, se limita a consignar lo que consta en un archivo público, sin realizar una nueva valoración o calificación de lo que allí obra. Y lo que sin duda consta en los archivos son los contratos administrativos que han sido certificados. Es cierto que en el presente caso debe constar algo más: la sentencia del Juzgado de lo Social ... que reconoció la laboralidad. Pero esto sólo demuestra que la certificación no ha sido completa en la medida en que debió comprender también el contenido decisorio de esta sentencia. Con todo, lo cierto es que esta omisión era fácilmente subsanable por la parte, que sólo tenía que adjuntar certificación de la mencionada sentencia para completar el certificado en lugar de instar un nuevo proceso para lograr la certificación de algo que, como declaración de voluntad en orden a la calificación de una relación jurídica, tampoco podía ser propiamente objeto de una certificación ... En segundo lugar, también hay que precisar que no estamos ante una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral ya extinguida, sino ante una obligación administrativa de certificación. No existe para el empresario una obligación laboral de certificar la existencia de una relación laboral que no ha sido concertada como tal, que él no admite y que tuvo lugar varios años después de extinguida esa relación".

Por último, concluye la Sala que "es obvio que tampoco una decisión de falta de acción que es, en definitiva, de falta de jurisdicción equivale a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si esta decisión está razonada y fundada en Derecho y no constituye una restricción excesiva contraria al principio pro actione ... en el presente caso el recurrente ha obtenido una respuesta razonada de la sentencia recurrida, que esta Sala confirma plenamente. La tutela judicial a su pretensión le será otorgada por el orden jurisdiccional competente".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª María del Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 2116/05, interpuesto por la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 3 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 1027/04 seguido a instancia de Dª María del Pilar contra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL, sobre reconocimiento de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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