ATS 1591/2005, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009
Número de resolución1591/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 1.062/2008, seguido a instancia de DON Ángel Daniel contra las CORTES DE ARAGÓN en reclamación sobre extinción de contrato, que estimó la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, a la que se absolvió en aquella instancia, al entender que el conocimiento de tal pretensión correspondía al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de junio de 2009

(R. 412/2009 ) que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declara la competencia del orden social y devuelve las actuaciones al Juzgado de instancia para que resuelva sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2009 se preparó por el Letrado de las CORTES DE ARAGÓN, Don Luís Latorre Vila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada, pero dicha Sala, mediante auto de 13 de julio del mismo año, confirmado por otra resolución de la misma naturaleza fechada el 11 de septiembre siguiente, desestimatoria de la reposición formulada, y notificada al ahora recurrente el siguiente día 21, acordó que "no ha lugar a tener por preparado" el mencionado recurso, con fundamento en que ninguna de las resoluciones referenciales provenían de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, "pues se citan de contraste una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, un auto de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ de dicho Tribunal y otros dos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como tres sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana y Extremadura que no son idóneas para acreditar la contradicción".

CUARTO

El día 5 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por el Letrado D. Luís Latorre Vila, actuando en nombre y representación de las CORTES DE ARAGÓN, interponiendo recurso de queja "contra el precitado Auto de 13 de julio de 2009", de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la LPL, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos, no ya las resoluciones con forma de auto, sino ni siquiera las sentencias emitidas por otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social, ni, desde luego, las dictadas por Tribunales de diferente orden jurisdiccional. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros ordenes jurisdiccionales (Sentencias de 19 de junio de 2002, R.3291/2001, 2 de julio de 2002, R. 3289/2001, y Autos de 17 de enero de 1991, R. 990/1990, 10 de julio de 1991, R.1398/1990, 12 de marzo de 1998, R. 3418/1997, 8 de febrero de 2005, R . 1730/2004 ), 1 de marzo de 2005, R . 1199/2004, y 15 de enero de 2009, R. 1726/2008). " Esta interpretación que excluye a las sentencias que no procedan de esta Sala Cuarta, de aquellas a las que el artículo 216 [ hoy 217] de la Ley de Procedimiento Laboral concede valor referencial de contradicción comprende también a las dictadas por la Sala Especial de Conflictos Jurisdiccionales, según se ha razonado en repetidas sentencias así las de 20 de enero, 20 de marzo y 6 de abril de 1992, "pues en definitiva cada una de las Salas de este Tribunal, es soberana en su propio orden y aunque su doctrina ha de ser tenida en cuenta no vincula a todo el Tribunal, y esto mismo sucede con la Sala de Conflictos que por su propia índole está ordenada no a fiscalizar la legalidad de las resoluciones que conoce sino a decidir el órgano judicial que ha de prestar la tutela judicial efectiva cuando estos positiva o negativamente plantean un conflicto o se produce un defecto de jurisdicción. Esta función específica y reducida es la que sin duda ha llevado a la Ley Orgánica del Poder Judicial a prevenir que la forma de sus resoluciones será la de auto, lo que por si sólo las excluye de la propia letra del artículo 216 [217] de la Ley de Procedimiento Laboral" " (TS 16-10-1992, R. 822/1991 ).

En el presente caso, como acertadamente adujo la Sala de lo Social del TSJ de Aragón en el auto impugnado, ninguna de las resoluciones citadas como contradictorias en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora provenía de esta Sala IV del Tribunal Supremo ni de cualquier Sala de lo Social de algún TSJ (se invocan una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, un auto de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ de dicho Tribunal y otros dos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, así como tres sentencias de dos distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, dos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y una del de Extremadura), por lo que ninguna de ellas puede considerarse idónea a efectos de superar el juicio de contradicción, y su simple análisis excedería de la competencia de este orden social y de la finalidad del recurso de casación unificadora, que no es otra sino, como su propia denominación indica, unificar o uniformar las interpretaciones emanadas de esta propia Sala IV del Tribunal Supremo y de las homónimas de los distintos Tribunales Superiores.

Y la anterior conclusión no se ve afectada por el hecho cierto de que, en el caso de autos, se esté cuestionando la competencia jurisdiccional por razón de la materia porque, incluso aunque se hubieran invocado sentencias idóneas para efectuar el juicio de contradicción, también habría que superarse éste requisito [la contradicción misma] en aplicación de la doctrina de esta Sala, de la que es muestra nuestra sentencia de 8 de mayo de 2006 (R. 1591/2005 ), seguida al menos por la de 25 de enero de 2007 (R. 55/05), a cuyo tenor "cobra especial relevancia la diferencia existente entre la competencia funcional y la material, en orden a su apreciación por los órganos jurisdiccionales, pues mientras la primera es apreciable de oficio, por afectar al orden público procesal (...), en el caso de la competencia por razón de la materia, salvo supuestos de clara y manifiesta incompetencia, cuando su apreciación está condicionada por la naturaleza jurídica de la relación que pueda existir entre las partes litigantes, siempre es necesaria la concurrencia del requisito de la contradicción para analizar pormenorizadamente las circunstancias concurrentes en cada caso, de tal manera que si no se aprecia aquel presupuesto procesal, no es posible la estimación de oficio de la competencia por razón de la materia".

Y siendo ello así, y con independencia de lo que se pudiera decidir en su caso en el conflicto positivo de competencia que, al parecer, según la entidad recurrente, tiene solicitado, es obvio que la queja debe desestimarse porque es incluso en el estadio previo al análisis de la contradicción (esto es, en el de la determinación de la idoneidad o no de las sentencias invocadas) cuando correctamente se detectó por la Sala de suplicación el defecto insubsanable que consistió en invocar resoluciones que no son aptas para sustentar el recurso de casación laboral para la unificación de doctrina.

En definitiva, pues, no habiendo cumplido el recurrente la exigencia de referenciar sentencias idóneas, se impone la desestimación del presente recurso. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Luis Latorre Villa, en nombre y representación de las Cortes de Aragón, contra el Auto de fecha 13 de julio de 2009, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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