ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:15776A
Número de Recurso1055/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2008, en el procedimiento nº 37/2008 y acumulados seguido a instancia de D. Juan Enrique y MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DILO S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DILO S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de febrero de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2009 se formalizó por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DILO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ). La sentencia impugnada confirma la recaída en la instancia y la resolución del INSS imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente acaecido por falta de medidas de seguridad. Este tuvo lugar cuando el trabajador, que también es socio de la sociedad demandante, estando en la plataforma fija en curso de remodelación objeto de la obra y con el fin de acceder a la parte inferior del perfil a solar, bajó desde la misma hasta apoyarse en la tubería de aspiración de los molinos y estando realizando las labores de soldadura apoyado en la tubería sin usar el cinturón de seguridad que tenía a su disposición, resbaló y cayó al nivel inferior (a unos 4 m. ) y, de ahí, a un foso sito entre metro y metro y medio mas abajo. El montaje de esa plataforma fija se llevo a cabo mediante una plataforma elevadadora, que el día del accidente estaba averiada, aunque existía otra que no se estaba empleando. En la evaluación de riesgos se declaró el uso preferente de las plataformas elevadoras motorizadas para acceder a puntos de trabajo. El trabajador había recibido amplia formación preventiva. La Sala razona que la empresa ha incumplido la norma preventiva prevista en el RD 1627/97, de 20 de octubre, al permitir llevar a cabo la labor de soldadura en la que se accidento el trabajador sin utilizar un medio de protección colectiva, como era la plataforma elevadora de la que disponía para el remodelado de la plataforma fija. Añade que si bien es cierto que esta disponía de barandilla protectora de caída de altura, el trabajo que se acometía era reforzarla, desmontando algunos de sus paneles, con lo que se otorgaba nula protección y explica que, ya desde la mañana, se trabajase por el equipo usando solo medios de protección individual, como era el cinturón de seguridad debidamente anclado. Por último, ratifica el porcentaje mínimo impuesto, dado que la carencia de la medida adecuada no era permanente sino pasajera y fruto de una avería accidental, en cuya ausencia dispuso la empresa la medida subsidiaria, el cinturón de seguridad, cuya falta de uso fue exclusiva responsabilidad del trabajador.

La empresa recurre en casación unificadora alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27-03-01 (Rec. 243/01 ), que revoca la resolución administrativa imponiendo un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas de accidente laboral. Este tuvo lugar cuando el trabajador que estaba colocando una plancha de encofrado en el alero de una fachada, perdió el equilibrio, cayó al vacío, golpeando sobre los puntales inclinados de la viga y se desplazó hacia el interior de la planta inferior. El montaje y el encofrado se hacían del siguiente modo: la estructura se monta con los operarios a nivel del suelo sin ningún andamio ni caballete para la configuración de los perfiles y acuñamiento entre piezas aproximadamente a 1,40 m. de altura. Una vez parcialmente montada la estructura y quedando rígida entre si, se procede a la nivelación de la cota correspondiente, colocándose seguidamente puntales o apeos en todos los pivotes de la guía y en los extremos de los pivotes de la portaguía. La Sala mantiene que ninguna omisión de medida de seguridad de la que derive casualmente el accidente es imputable a la empresa, pues el accidente se produjo al abrirse los raíles que sujetaban las planchas por causas no acreditadas, de manera que de haber existido medidas de protección colectiva no se hubiera evitado. En definitiva, fue tan solo el descuido del trabajador que no empleo el cinturón puesto a su disposición, el causante del accidente.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias valoradas en cada una de ellas. En la referencial, no solo se acredita la imposible colocación de redes o barandillas perimetrales, sino que de haber existido no hubieran evitado el accidente, que se produjo por no haber usado el trabajador el cinturón de seguridad. En la impugnada, no se utilizó la plataforma elevadora, medida de protección colectiva de la que se disponía y que había sido declarada de uso preferente en la evaluación de riesgos realizada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, debiendo significarse que resulta muy difícil, ya no en el caso concreto, sino en términos generales valorar como equivalentes las distintas conductas de cada trabajador en pleitos sobre recargo de prestaciones como puede deducirse de los numerosos supuestos en que esta Sala ha entendido que no existe contradicción en temas de recargo -por todas SS 25-10-1999 (Rec.-4472/98) o 24-3-2004 (Rec.- 747/03 )-. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DILO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 3030/2008, interpuesto por D. Juan Enrique y MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DILO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 10 de junio de 2008, en el procedimiento nº 37/2008 y acumulados seguido a instancia de D. Juan Enrique y MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DILO S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DILO S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR