ATS, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de Transportes Alberta, S. L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 491/2007, relativa al Impuesto sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque ésta fue fijada en la instancia en 310.526,59 euros, 143.175,11 euros correspondían a la cuota del Impuesto especial sobre Hidrocarburos del ejercicio 1998, en tanto que 107.944,18 euros correspondían a la cuota del mismo Impuesto, pero del ejercicio 1999. Ambas cantidades resultan, por tanto, inferiores al umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso [artículos 41.1, 42.1.a) y 86.2 .b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como, entre otros, autos del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009, recurso número 2.477/2008, y de 17 de enero de 2008, recurso número 4.235/2006]".

Este trámite consta haber sido cumplimentado sólo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Transportes Alberta, S. L., contra la Resolución de 30 de mayo de 2007, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de mayo de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, que desestimó la reclamación deducida contra el Acuerdo de 15 de enero de 2003, del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Murcia de la Agencia Tributaria, que practicó liquidación en concepto de Impuesto especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 1998 y 1999.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo

93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 310.526,59 euros, pero tal cifra, según consta en las actuaciones, es el resultado de sumar la cuota correspondiente al ejercicio de 1998 (143.175,11 euros), la del ejercicio de 1999 (107.944,18 euros) y los intereses de demora

(59.407,30 euros).

Por consiguiente, como ninguno de los conceptos reseñados, individualmente considerados, supera el límite legal fijado para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurrirse en casación, ha de declararse la inadmisión del recurso aquí interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

La anterior conclusión no se desvirtúa por las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, puesto que, por un lado, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o actuaciones tributarias, o, como aquí ha ocurrido, de liquidaciones correspondientes a dos ejercicios diferenciados y evaluables económicamente de forma individualizada.

Por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, no bastando la invocación de tal derecho para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Transportes Alberta, S. L., contra la Sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 491/2007, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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