ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:15626A
Número de Recurso3826/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2008, en el procedimiento nº 1115/07 seguido a instancia de KNIGHT FRANK ESPAÑA, S.A. AND RUTLE ESPAÑA, S.A. contra D. Jose Daniel y Asunción, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Braulio Molina González-Pumariega en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dª Asunción, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que la descomposición artificial del significado unitario de la controversia, con el propósito o resultado de aumentar indebidamente las posibilidades de contradicción, resulta incorrecto pues no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, ya que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (por todas, sentencias de 31 de enero de 2005, R. 4715/2003; 15 de marzo de 2005, R. 5793/2003; y 3 de noviembre de 2008, R. 3883/20007).

Y esto es precisamente lo que aquí acontece, pues los trabajadores demandados recurren en casación para la unificación de doctrina, alegando que el pacto suscrito no era válido y que, en consecuencia, no hay incumplimiento que pueda justificar la reclamación efectuada, con lo que, mediante providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2008, se requirió a la recurrente para que seleccionara una de las dos sentencias citadas, ya que la cuestión es única, tal como se expone en el escrito de preparación, aunque luego en formalización se presente como si de dos materias diferentes se tratara, lo que supone una descomposición artificial del significado unitario de la controversia, con el propósito de aumentar indebidamente las posibilidades de contradicción. La recurrente dejó transcurrir el plazo de diez días dado por la Sala para elegir la sentencia que a su derecho mejor conviniera, debiendo tenerse, en consecuencia, por seleccionada la más moderna de las citadas, tal como se advirtió a la recurrente en la citada providencia, que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2006 (R. 7703/2005).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza.

Así, en el caso de la sentencia recurrida los dos trabajadores demandados que prestaban servicios para la empresa demandante, Kniht Frank España, SA, (en adelante Kniht) dedicada a la actividad inmobiliaria, con la categoría de Comercial y de Técnico Reserch. Dichos trabajadores firmaron en su contrato de trabajo un pacto de no competencia post contractual por un periodo de seis meses, obligándose a indemnizar a la demandante en caso de incumplimiento con una cantidad equivalente a los salarios de un año, más la cuantía derivada de los perjuicios indirectos que se originen. A cambio, recibían una determinada cantidad mensual, formando parte de su retribución, en concepto de compensación que se detalla en los ordinales 5º y 6º del modificado relato fáctico. En concreto, D. Jose Daniel . percibió por dicho concepto 1.223,33 # en el año 2005, 10.000 # en el año 2006 y 3.555,55 en el año 2007, y Dª Asunción . percibió 1.642,05 # en el año 2004, 2.3335,32 # en el año 2005, 3.888,44 # en el año 2006 y 3.1000,66 # en el año 2007, siendo su salario bruto mensual de 6.666,67 # en el caso de D. Jose Daniel, y de 2.357,14 # en el de Dª Asunción ).

El contrato de los actores se extinguió el 20-3-2007 y el 8-8-2007, por despido y por baja voluntaria, respectivamente, y pasaron a prestar servicios para la empresa Savills Consultores Inmobiliarios, SA, desde el 23-5-2007 y desde el 3-9-2007, respectivamente. La empresa Kniht interpuso demanda de reclamación de cantidad solicitando la devolución de las cantidades abonadas en compensación del pacto incumplido, siendo desestimada la demanda por la sentencia de instancia, por dos razones: primero, porque la empresa no acreditó un efectivo interés industrial o comercial en ello y, segundo, por considerar que la compensación económica pactada y abonada era escasa en comparación con el importe de los salarios.

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la sentencia que ahora se recurre estima el recurso de la empresa demandante al entender, por una parte, que dicho interés industrial o comercial no requiere demostración, al ser dicho interés evidente (es lo que se denomina -dice la sentencia- demostración por obviedad), dada la similitud de las actividades económicas de las empresas para las que los trabajadores prestaron sucesivamente sus servicios; y por otra, que la empresa demandante sólo pide que le devuelvan las cantidades abonadas -y no la indemnización pactada para el caso de incumplimiento- por lo que, incluso en el supuesto de que dichas cantidades no fueran adecuadas y que el pacto se declarara nulo por insuficiencia de la compensación pactada, correspondería su devolución por aplicación de las reglas del art.

9.1 ET y del art. 1.303 CC .

En el caso de la sentencia de contraste arriba mencionada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2006 (R. 7703/2005 ), el demandado era un director comercial de una empresa dedicada a la fabricación de reactivos para análisis y productos químicos puros, que prestó servicios desde el 14.1.2003 hasta el 23.9.2003, con un salario bruto mensual de 4.867 #, habiendo percibido en concepto de pacto de no concurrencia la suma de 8.111,08 #. El citado pacto establecía un plazo de dos años después de extinguido el contrato y el abono anual al trabajador de 14.600 #, a percibir con la misma periodicidad que el salario mensual, así como la obligación de restituir todo lo percibido en caso de incumplimiento del plazo estipulado. El trabajador comenzó a prestar servicios en junio de 2004 para una empresa fabricante de los mismos productos, aunque comercializados por otra compañía, lo que motivó que la primera le reclamó la devolución de los 8.111.08 # abonados. La sentencia desestima la demanda porque considera inadecuada dicha cantidad para compensar la prohibición de trabajar durante dos años en la misma actividad a un empleado que venía percibiendo casi 5.000 # mensuales. Y concluye afirmando que el total abonado es manifiestamente insuficiente y no se cumplen los requisitos legales para la validez del pacto, al margen de que la nueva empresa no se dedicase a comercializar los productos fabricados.

De lo expuesto se deduce que no concurre la contradicción alegada, pues son distintos los términos de las cláusulas contractuales comparadas, tanto en lo relativo a la duración del pacto post contractual, como en lo que respecta a las cuantías acordadas para su compensación y a la indemnización prevista para el caso de su incumplimiento. Además, en la sentencia recurrida, la empresa demandante no reclama la indemnización acordada, sino que los trabajadores le restituyan las cantidades abonadas por el pacto incumplido, mientras que en la sentencia de contraste la empresa pedía la indemnización acordada, y aunque en ese caso coincidiera con las cantidades igualmente abonadas, la pretensión es diferente, pues la primera se basa en el art. 9.1 ET y 1.303 CC, y la segunda en el art. 21 ET . Por otra parte, tampoco coinciden las categorías profesionales de los trabajadores, ni son equiparables los salarios mensuales respectivos, debiendo tenerse en cuenta, además, que en la sentencia de contraste el trabajador pasó a prestar servicios en una empresa que fabricaba, pero no comercializaba, los productos de la anterior empleadora, mientras que en la sentencia recurrida la similitud de las actividades económicas de las empresas para las que los trabajadores prestaron sucesivamente sus servicios resulta evidente.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Braulio Molina González-Pumariega, en nombre y representación de D. Jose Daniel y Dª Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1717/08, interpuesto por KNIGHT FRANK ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2008, en el procedimiento nº 1115/07 seguido a instancia de KNIGHT FRANK ESPAÑA, S.A. AND RUTLE ESPAÑA, S.A. contra D. Jose Daniel y Asunción, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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