ATS, 28 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:15620A
Número de Recurso1375/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 345/2007 seguido a instancia de DEHESA DE LOS LLANOS S.L. contra Dª Salvadora, D. Heraclio y Dª Bibiana e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2009 se formalizó por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de DEHESA DE LOS LLANOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda interpuesta por la empresa y mantiene la resolución del INSS impugnando un recargo del 50% de las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador, a consecuencia del cual falleció. El siniestro tuvo lugar cuando el trabajador, oficial 1º de albañilería, realizaba tareas de reforma en el tejado de la caseta de un transformador. Los operarios habían montado 2 bloques de 3 metros de andamio metálico de unos 4,5

m. de altura, junto a la fachada. Entre bloque y bloque por la parte mas alta del edificio se montaron tres tablones sueltos como pasarelas de apoyo, de unos 3 m. de largo y una barra de hierro sujeta a los laterales exteriores de ambos andamios a 1,10 m., aproximadamente de los tablones montados. Barra que no es visible en fotos aportadas. El andamio pegado a la contra pared de la derecha tenía la plataforma colocada a finales del segundo tramo y compuesta por dos plataformas metálicas engarzadas a 1,30 cm. aproximadamente de la barra de hierro que hacía las veces de barandilla. Los distintos cuerpos estaban montados con la cruz de San Andrés, sin arriostrar a la fachada. Con posterioridad se ha efectuado la instalación de la citada barra y el apuntalamiento del andamio. Este era utilizado por los trabajadores para subir y bajar al tejado en reparación. El accidente se produjo al caer el trabajador a distinto nivel desde el segundo cuerpo del andamio tubular cuando descendía para el descanso de las 14 horas. La demandada cuenta con evaluación de riesgos laborales de 31-1-05, donde se refleja que por las características de la actividad será completada por la empresa mediante revisiones periódicas de las condiciones de trabajo que se constataran por escrito, y en las cuales se indicaran las deficiencias observadas y los plazos de ejecución en la subsanación de las mismas; tras este no se produce revisión posterior alguna anterior al accidente, ni se incluye procedimiento de trabajo escrito o medida preventiva dentro de la Evaluación de Riesgos. La Sala mantiene que se incumplieron normas genéricas y específicas de medidas de seguridad en obras en construcción y que de haberse producido la revisión de la evaluación de riesgos tal como se contemplaba, incluyendo el procedimiento de trabajo que estaba ejecutando y adoptando las precisas medidas de seguridad, el accidente no se habría producido.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de abril de 2006 (Rec. 2984/2005 ).

En este caso el trabajador, jefe de equipo, había construido para la realización de las labores que su empresa tenía contratadas con otra empresa un andamio de tres cuerpos de altura sin arrostramiento frontal ni medidas dirigidas a evitar las caídas. La empresa proporcionaba a sus trabajadores equipos de protección individual, consistentes en cascos, ropa de seguridad y chalecos o arneses de sujeción a elementos fijos. El día del accidente el trabajador al terminar su jornada inició el descenso del andamio sin anclar a un elemento fijo el arnés de seguridad que le proporcionaba la empresa. En el descenso sufrió una caída por causas desconocidas, a resultas de la cual se golpeó en el cráneo y falleció poco después. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral, proponiendo la imposición de sanción de forma solidaria a las empresas implicadas. El INSS impuso un recargo del 40% a pagar solidariamente por las dos empresas, que en instancia se rebajó al 30%. Interpuesto por la empresa del trabajador recurso de suplicación, el Tribunal revoca la resolución alegando que aunque el andamio carecía de medidas para evitar las caídas no se había probado que el accidente se debiese a tal motivo, constando que fue por causas desconocidas, y que la empresa había facilitado al trabajador los medios de protección individual, siendo él conocedor de la necesidad de su uso para evitar el riesgo de caídas, a pesar de lo cual no los empleó cuando inició el descenso del andamio. Entiende el Tribunal que si bien la omisión de las medidas de seguridad pueden ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, falta el nexo de causalidad necesario entre dicho incumplimiento empresarial y el accidente laboral que justifique la imposición del recargo, al haberse probado que el accidente podría haberse evitado si el trabajador hubiera hecho uso de las medidas de protección individual facilitadas por la empresa.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias valoradas. En el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador es quien construye en su condición de jefe de equipo el andamio del que cae, tiene experiencia en el trabajo y conoce los riesgos y sin embargo el día del accidente no utiliza en el descenso del andamio las medidas de protección individual facilitadas por la empresa, sin que conste que no las utilizase habitualmente, y además la caída se debe a causas desconocidas, sin que por tanto quede probado que entre el accidente y la ausencia de las medidas colectivas de protección exista la relación de causalidad precisa para la imposición del recargo. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que ni se realizaron las revisiones periódicas de las condiciones de trabajo, ni se incluyo procedimiento de trabajo escrito o medida preventiva dentro de la Evaluación de Riesgos, resultando determinante del accidente la falta de adopción de todas las medidas de seguridad exigibles.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, debiendo significarse que resulta muy difícil, ya no en el caso concreto, sino en términos generales valorar como equivalentes las distintas conductas de cada trabajador en pleitos sobre recargo de prestaciones como puede deducirse de los numerosos supuestos en que esta Sala ha entendido que no existe contradicción en temas de recargo -por todas SS 25-10-1999 (Rec.-4472/98) o 24-3-2004 (Rec.- 747/03 )-. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DEHESA DE LOS LLANOS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 526/2008, interpuesto por DEHESA DE LOS LLANOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 19 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 345/2007 seguido a instancia de DEHESA DE LOS LLANOS S.L. contra Dª Salvadora, D. Heraclio y Dª Bibiana e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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