ATS, 5 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:15521A
Número de Recurso1015/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Residuos Urbanos Sólidos de Ceuta, S.L. (RESURCE SL), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 1351/2002, sobre convocatoria de concurso de servicio público.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 25 de mayo de 2009, se concedió un plazo de diez días a la parte recurrente "Residuos Sólidos Urbanos de Ceuta, SL" para alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso aducida por la recurrida "Ciudad Autónoma de Ceuta" en su escrito de personamiento presentado el día 16 de febrero de 2009, relativa a que la Sentencia impugnada se dictó en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA). Trámite que ha sido evacuado por la recurrente mediante escrito interpuesto el 29 de junio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Residuos Sólidos Urbanos de Ceuta SL" contra la Resolución de la Consejería de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Ceuta de fecha 15 de abril de 2002, por el que se convoca un concurso para la gestión indirecta del servicio público de recepción, almacenamiento, clasificación y transporte de los envases de papel-cartón y vidrio generados en la Ciudad Autónoma de Ceuta.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la parte recurrida "Ciudad Autónoma de Ceuta" en su escrito de personación de 14 de marzo de 2008, hay que señalar en primer lugar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la que se pretende recurrir en casación fue dictada en fecha 4 de noviembre de 2008, con posterioridad, pues, a la entrada en vigor -15 de enero de 2004- de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

El artículo 8.1 LJCA, en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha señalado reiteradamente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 18 de noviembre de 2004 -recursos de queja nº 176/2004 y 199/2004-, 23 de noviembre de 2004 -recurso de queja nº 206/2004-, 13 de enero de 2005 -recurso de casación nº 2521/2004-, 8 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3718/04 y 2120/2004-, 14 de febrero de 2005 -recursos de casación núms. 3825/2004 y 4021/2004- y 3 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7110/04 - entre otros muchos).

TERCERO

En segundo lugar procede determinar si la Ciudad Autónoma de Ceuta ostenta la condición de "entidad local", encuadrable por tanto en el supuesto de hecho regulado en el citado art. 8.1 de la Ley Jurisdiccional, o si, como afirma la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 18 de junio de 2008, se trata en realidad de una Administración territorial distinta, un ente público singular que al dictar la Resolución impugnada habría ejercitado una competencia de naturaleza supralocal o autonómica.

Para la resolución de esta cuestión basta con recordar lo ya afirmado al respecto en nuestros Autos de 30 de octubre de 2008 (casación 865/2008), 31 de enero de 2008 (casación 10862/2004) y 4 de octubre de 2007 (casación 6963/2005 ), así como en la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004 (casación 1814/2002 ) y el Auto del Tribunal Constitucional núm. 202/2000, de 25 de julio, a los que se remiten los anteriores.

En ellos se concluye de manera indubitada la condición de entidad local de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Como se dijo entonces, mientras la Ley Orgánica a la que se refiere la disposición transitoria quinta de la Constitución es el instrumento a través del cual las Cortes Generales "autorizan" una posible iniciativa de los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla -constatado el "interés nacional" que podría concurrir en la constitución de dichas ciudades como Comunidades Autónomas-, por el contrario, el artículo 144.b) CE se limita a facilitar que, por idénticos motivos de interés nacional, las Cortes Generales puedan no sólo "autorizar" sino también "acordar", sin la previa iniciativa de tales Ayuntamientos, un Estatuto que otorgue un régimen de autonomía diferente al que caracteriza a las Comunidades Autónomas. No era imperativo, por tanto, que, a tenor del precepto constitucional mencionado, el procedimiento previsto en el mismo concluyera necesariamente con la creación de una Comunidad Autónoma. Y es por ello, además, por lo que la existencia de un Estatuto de Autonomía promulgado por Ley Orgánica no es por sí sólo un indicador de la existencia de un ente territorial autonómico pues, según también recogimos en nuestra citada Sentencia de 23 de diciembre de 2004, ningún impedimento constitucional existe para que los Estatutos de Autonomía " excepcionalmente puedan cumplir otra función específica". Es éste "precisamente el supuesto en el que cabría encuadrar al Estatuto de Autonomía de Ceuta, configurado como «la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Ceuta», según la propia fórmula utilizada en su Preámbulo" toda vez que tal Estatuto no fue elaborado y aprobado siguiendo el procedimiento previsto en la disposición transitoria quinta en relación con el inciso primero ("autorizar") del artículo 144.b) CE sino de acuerdo con el inciso segundo del mencionado precepto constitucional ("acordar").

En este sentido, y como señaló el Auto del Tribunal Constitucional núm. 202/2000, de 25 de julio, debe tenerse presente que la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 1/1995 tiene su origen en un proyecto de ley del Gobierno «ex» art. 87.1 CE . Ciertamente, en momentos anteriores a dicha tramitación parlamentaria del Estatuto de Autonomía, se adoptaron acuerdos de iniciativa autonómica por parte del Ayuntamiento de la ciudad, pero esos acuerdos no prosperaron y no guardan relación jurídica formal con la iniciativa gubernamental que inició el procedimiento del que surgió la Ley Orgánica 1/1995. Además, la tramitación parlamentaria de la referida Ley Orgánica pone claramente de manifiesto que la voluntad de las Cortes Generales no fue la de autorizar la constitución de Ceuta como «Comunidad Autónoma». Así lo evidencia el hecho de que durante la misma fueron rechazadas aquellas enmiendas cuya finalidad era precisamente la consideración de Ceuta como «Comunidad Autónoma».

Finalmente, recordaremos, como en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2004, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 15 de julio de 2002 -casación 579/1998- y 11 de abril de 2003 -casación 1312/1999-) Ceuta "no constituye una Comunidad Autónoma", por lo que no cabía en aquel caso atribuir naturaleza parlamentaria a la actividad del Pleno de la Asamblea. Y es ésta una cuestión que, a su vez, encontraba fundamento en los siguientes preceptos: 1.- Los artículos 7.2 de la Ley Orgánica 1/1993, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonmía de Ceuta y 3, último párrafo, del Reglamento de la Asamblea de la Cuidada Autónoma de Ceuta, de acuerdo con los cuales los miembros de tal Asamblea tienen la condición de Concejales.

  1. - La Disposición Transitoria Primera , 1.2 de la repetida Ley Orgánica 1/1995, de la que se deriva una " asimilación de la Mesa de la Asamblea con los órganos de los entes locales, con su régimen y modo de actuar".

  2. - Por último, el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de Ceuta, precepto del cual, y junto a los artículos 96.3 y 97.1 del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de la que tratamos en relación con el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local, se deriva la atribución de una potestad normativa y no legislativa a la Asamblea de Ceuta.

CUARTO

Sin perjuicio de lo anterior, ha de recordarse que, con posterioridad a la jurisprudencia de esta Sala a la que nos hemos venido refiriendo, se dictó por el Tribunal Constitucional su Sentencia núm. 240/2006, de 20 de julio, a la que ineludiblemente debemos ahora referirnos. En ella se excluye que las Ciudades de Ceuta y Melilla puedan considerarse comunidades autónomas o que se puedan integrar en la organización provincial del Estado, reconociéndoseles su condición de entes municipales. Al menos para poder acceder al Tribunal Constitucional en defensa de la autonomía local que como tales les está constitucionalmente reconocida. Y ello -dice el Tribunal Constitucional- porque "tal condición les puede ser atribuida a partir de las previsiones de los arts. 137 y 140 CE, en los que se configura el municipio como ente territorial básico en todo el territorio del Estado, respecto al cual, a diferencia de la provincia, no existe previsión constitucional alguna que permita disponer de su existencia o de su base organizativa" ; y añade, respecto tanto a Ceuta como a Melilla que "son entes municipales dotados de un régimen de autonomía local singular, reforzado respecto del régimen general de los demás municipios, que viene regulado por las previsiones específicas contempladas para ambas ciudades en sus respectivos estatutos de autonomía en cuanto a su estructura organizativa, sistema de competencias, régimen jurídico, mecanismos de cooperación con la Administración del Estado y régimen económico y financiero, especialmente" .

QUINTO

En conclusión, la resolución administrativa impugnada en este proceso (acto de convocatoria de un concurso para la gestión indirecta del servicio público de tratamiento de determinados residuos urbanos) ha sido dictada por una entidad local y no ostenta el rango de disposición de carácter general. Se inserta por tanto indubitadamente en el supuesto de hecho regulado en el referido art. 8.1 de la Ley Jurisdiccional, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Frente a ello no puede estimarse lo alegado por la recurrente sobre el carácter supramunicipal de la competencia en cuyo ejercicio se dictó la Resolución impugnada (transporte marítimo-terrestre de los residuos a la península). Que alguna de las competencias atribuidas a la Ciudad Autónoma de Ceuta difiera y supere a las propias de las Administraciones municipales "comunes", no le priva de su condición intrínseca de entidad local, como también sucede, por ejemplo, en el caso de los Cabildos y Consejos Insulares (Auto de esta misma Sala de 25 de octubre de 2007 -casación 11350/2004 -).

En consecuencia, no es susceptible de recurso de casación la Sentencia aquí impugnada al haber sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y debemos declarar por este motivo la inadmisión del interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Residuos Sólidos Urbanos de Ceuta SL", de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional .

Conclusión que no contradice la Sentencia de esa Sala de 28 de abril de 2008 invocada por la recurrente en sus alegaciones (casación 10342/2003), toda vez que dicho recurso se dirigía frente a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de noviembre de 2002, es decir, anterior a la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 19/2003 .

SEXTO

Al resultar inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 LJCA, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Residuos Urbanos Sólidos de Ceuta, S.L. (RESURCE SL)" contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 1351/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR