ATS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:15492A
Número de Recurso840/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Doña Apolonia y otros interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2008 dictada en el recurso 567/2005 por la que se declaró inadmisible el recurso contra la resolución de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valencia de 11 de febrero de 2005 por el que se acuerda someter a información pública el PAI del Sector c-9 del PGOU de Sueca.

SEGUNDO

En el escrito de personación de la Generalitat Valenciana se opuso a la admisión del recurso de casación al considerar que concurrían las causas previstas en el art. 93.2.b) y c) de la Ley Jurisdiccional por entender que el acto no es susceptible de impugnación al ser un acto de trámite y así lo ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en otros asuntos AATS de 28 de septiembre de 1998 (re. 6526/1995 ) por lo que considera que hay una manifiesta carencia de fundamento y al haber sido inadmitidos otros asuntos similares.

Por otra parte y mediante providencia de 30 de marzo de 2009 se dictó providencia dando traslado a las partes personadas sobre una nueva causa de inadmisión consistente en:

La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación (Disposición Transitoria Décima de la LO 19/2003 y artículos 8.4 y

93.2 .a) de la LRJCA) tal y como consideramos en supuestos similares en el Auto de esta Sala de 30 de octubre de 2008 -casación 5445/2007 - y las sentencias de 27 y 20 de mayo de 2008 -casación 5748/2005 y 3321/2004 - entre otros.

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La primera causa de inadmisibilidad, opuesta por la parte recurrida al amparo del art.

90.3, referida a la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación o el que se hayan desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales formulados al amparo del art. 93.2 c) y d) de la LRJCA (aunque la parte cite los apartados b) y c) de este mismo precepto) no puede prosperar, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente este Tribunal (entre otros muchos Auto de 16 de octubre de 2003, rec. 5741/2002 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c) d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Y en el supuesto que nos ocupa, los motivos por los que se opone a la admisión del recurso de casación aparecen referidos a los apartados c) y d) del art. 90.3 de la LRJCA .

SEGUNDO

Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisibilidad, puesta de manifiesta de oficio por este Tribunal mediante providencia de 30 de marzo de 2009, referida en este caso al hecho de que el control jurisdiccional del acto impugnado era competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y no del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, una vez reexaminada la misma, a la vista de las alegaciones formulada por las partes, no se aprecia la concurrencia de la posible causa de inadmisión reseñada toda vez que si bien el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, en su nueva redacción tras la reforma operada por la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; en el supuesto que nos ocupa el acto impugnado en la instancia fue dictado por la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valencia de 11 de febrero de 2005 por el que se acuerda someter a información pública el PAI del Sector c-9 del PGOU de Sueca, por lo que se trata de un acto procedente de un órgano de la Comunidad Autónoma no comprendido en los supuestos previstos en el art. 8.2 de la LRJCA y cuyo control jurisdiccional está encomendado a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, art.10.1 a) de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Apolonia y otros contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2008 dictada en el recurso 567/2005, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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