ATS, 1 de Octubre de 2009
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2009:15172A |
Número de Recurso | 436/2009 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve HECHOS
Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación del Ayuntamiento de Almenar (Lérida), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 430/2006, sobre dominio público hidráulico.
Por providencia de 13 de abril de 2009, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso -cuantía insuficiente- opuesta por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de una de las recurridas, la Comunidad General de Regantes del Canal de Piñana.
Dicho trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala
La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Almenar (Lérida), contra la desestimación por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Sindicato de Riegos de la Comunidad General de Regantes del Canal de Piñana con fecha 4 de mayo de 2006, relativo a la solicitud de instalación de candados en las palas del tramo del canal que discurre por el término municipal de Almenar.
La Comunidad General de Regantes del Canal de Piñana, al personarse ante esta Sala, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación al considerar que la Sentencia impugnada no es susceptible de dicho recurso, pues ha recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros.
Ahora bien, no puede compartirse la alegación de insuficiencia de cuantía toda vez que, en el caso de autos, la pretensión debatida hace referencia a la solicitud de colocación de candados en las tomas del Canal de Piñana que transcurren por el término municipal de Almenar. Dicho objeto ha de reputarse de cuantía indeterminada, sin que la Sala aprecie, ni por otra parte la recurrida opuesta a la admisión haya indicado, qué criterios habrían de tomarse en consideración a efectos de una eventual cuantificación del objeto procesal.
No basta a estos efectos con invocar, como hace la mencionada recurrida, la cuantía fijada por el juzgador de instancia, pues, como se ha puesto de manifiesto en nuestra doctrina con reiteración, lo concerniente a la cuantía es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que esta facultado -artículo 93.2.a) de la expresada Ley - para rectificar fundadamente, en su caso, sea de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada
Por lo expuesto,
Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Almenar (Lérida), contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso nº 430/2006; para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados