ATS 2450/2009, 5 de Noviembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:15141A
Número de Recurso1565/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2450/2009
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16 en autos nº Rollo de Sala 7/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 5088/2008 del Juzgado de Instrucción 28 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 03/04/2009, en la que se condenó Gumersindo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de quinientos setenta y dos euros con setenta y nueve céntimos (562'79 euros) con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gumersindo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. José Luis García Guardia, en base a los siguientes motivos:

  1. por quebrantamiento de forma ex artículo 851.1 de la LECrim por contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia dictada.

  2. por error en la apreciación de la prueba basado en el art. 849.2 de la LECrim .

  3. por vulneración del precepto constitucional del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, en una extraña fórmula casacional, motivo de casación con base en el artículo 851.1 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma, por posible contradicción entre los hechos declarados probados y al tiempo, al amparo del art. 849.2, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos, cifrando ambos motivos en el análisis común del Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, que en síntesis, por una parte, descarta la apreciación del autoconsumo compartido y por otra, desgrana el acervo probatorio del que se infiere la preordenación al tráfico de las sustancias estupefacientes incautadas en poder del recurrente y de los supuestos compradores (más de cincuenta y tres gramos de hachís, veintiocho miligramos de LSD, más de tres mil miligramos de MDMA).

A efectos de claridad expositiva, se tratará en primer lugar el motivo de casación por quebrantamiento de forma, pues nada esclarece su tratamiento conjunto.

  1. Respecto a la primera cuestión planteada hemos de decir que la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala -STS 253/2007 - tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos (STS. 299/2004 de 4.3 ).

    Así doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de

    12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2004 de 4.3 ), señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir, que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

    e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de inadmitirse la alegación de la parte recurrente porque no existe la contradicción alegada.

    La afirmación que se contiene en los hechos declarados probados y relativa a que "cuando fue sorprendido por Agentes de la policía local, el acusado acababa de vender a Millán una sustancia de color marrón (que analizada, resultó ser hachís)" no resulta contradicha por ninguna otra afirmación, tanto del relato de hechos probados, como de contenido fáctico, en la fundamentación jurídica desarrollada a continuación.

    Lo que realmente discute la parte recurrente es un elemento accidental, previo al acto de venta o suministro de la droga por parte de Gumersindo a uno de los compradores, en concreto, Millán, cual es la existencia de un concierto previo para la venta unos días antes (declaración de Millán en fase sumarial, no ratificada en el plenario) o bien, el haber contactado en la discoteca que se encontraba en las inmediaciones, tal y como declaró el agente con carnet profesional NUM000 en referencia a lo manifestado por el propio Millán el día de los hechos.

    Con independencia del carácter accesorio de tal discrepancia, pues en cualquier caso tal concierto previo, según la declaración no ratificada del testigo, lo era para adquirir hachís, y al condenado se le incautó gran acopio de otras sustancias de naturaleza heterogénea (de las que causan grave daño a la salud ), lo cierto es que son cuestiones éstas que exceden de los márgenes del motivo alegado y están relacionadas con la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal, y que a lo largo de esta resolución examinaremos más detenidamente.

    En definitiva, procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se invoca como documento al amparo del art. 849.2 de la ley rituaria, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos, en concreto, la declaración sumarial del testigo, Millán, (fol 39 de las actuaciones), en supuesta contradicción con la declaración en el plenario del agente de policía con carnet profesional NUM000, en referencia a lo relatado por aquel en la fecha de los hechos, dada la incomparecencia del testigo al acto del juicio. B) Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Asimismo, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. Finalmente, debemos recordar que, en el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  1. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano el motivo, toda vez que el recurrente pretende sustentarlo en lo que no son más que declaraciones personales documentadas por escrito para su constancia en autos, pero no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

Cuestión distinta es que, a través de un cauce impugnativo erróneo, discuta el recurrente la probanza bastante de los hechos, tal y como han sido declarados probados en la sentencia combatida, lo que debe ser estudiado al hilo del cauce más idóneo de la presunción de inocencia, invocada en el motivo siguiente.

Procede inadmitir a trámite el primer motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

TERCERO

A) Alega la parte recurrente como segundo motivo casacional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, vulneración del artículo 24.2º de la CE, en lo relativo al principio de presunción de inocencia, al haber condenado al recurrente con una fundamentación en base a unos meros indicios por la posesión de una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente, que mantiene era para autoconsumo compartido del condenado con terceras personas, consistiendo los mismos en el testimonio de los agentes de policía, la cantidad de sustancias estupefacientes intervenida y la distribución de la misma de forma apta para la venta.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. La lectura de la sentencia dictada en el caso de auto pone de manifiesto que la misma está suficientemente motivada y realiza una valoración detallada de la prueba practicada, que incluye un análisis pormenorizado de las distintas declaraciones prestadas en juicio.

Así, la prueba de cargo fue plural: 1) existió prueba directa, de los agentes de Policía Local con carnets profesionales NUM001 y NUM000 quienes detuvieron al condenado y a los presuntos compradores tras la visualización del acto de intercambio, corroborado por la incautación de sendas dosis de hachís a cada uno de los compradores, David y Millán . Así como del agente de policía nº NUM002 al que reconocido expresamente el condenado los hechos y de los agentes de Policía con carnets profesionales NUM003, NUM004, por cuanto a ellos el comprador David les manifestó haber adquirido la sustancia del acusado 2) Existió prueba testifical de referencia en cuanto al reconocimiento de los hechos por parte del comprador Millán a los agentes de policía NUM000 y NUM005 en el momento de la interceptación.

A tal efecto, es plenamente válida la declaración del testigo de referencia, el agente NUM000, en relación con lo manifestado por Millán en el momento de los hechos, puesto que, citado en legal forma, el mismo no compareció al acto del Plenario.

3) Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; las declaraciones de los funcionarios actuantes, la propia manifestación del acusado admitiendo que llevaba la sustancia en cuestión, así como los indicios debidamente razonados señalados anteriormente.

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que le motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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