ATS, 9 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. ) Por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón en representación de D. Lázaro promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Providencia de fecha 8 de julio de 2009 por la que se declara concluso y se señala día para la deliberación y decisión al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25 de julio de 2.007 por la que se condenó a Lázaro y otros por delitos de exacciones ilegales contra la hacienda pública, prevaricación y otros.

    Alega esa parte que con anterioridad a dicha providencia la Sala no resolvió nada sobre la reconstrucción de las actuaciones planteada tras el extravio de las mismas.

  2. ) Por providencia de fecha 23 de julio de 2.009 se dio traslado a las partes por término de cinco días para formular las alegaciones sobre la procedencia de admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones que pretende promover la representación del Sr. Lázaro .

  3. ) El Abogado el Estado con fecha 30 de julio de 2.009, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, solicitó la inadmisión a trámite del incidente de nulidad planteado por no darse ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 238 y 241 de la L.O.P.J .

  4. ) El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 31 de julio de 2009 dijo: "Que procede rechazar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones instado e igualmente denegar la suspensión de la tramitación del recurso y la incoacción de un expediente de reconstrucción de autos. Procede en consecuencia que una vez dada audiencia a todas las partes, se rechace la incoación, tanto del incidente de nulidad como el de reconstrucción de autos, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Sala en su momento tras la celebración de la vista y sin perjuicio de que se invite a las partes a aportar copia exclusivamente de aquellas actuaciones cuyo examen consideren imprescindibles para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. ) Por la representación del acusado Lázaro se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 241 de la LOPJ, por entender que la providencia de 8 de julio de 2009, en la que se acordó admitir a trámite este recurso y señalar día para su resolución, infringe normas procesales de imperativa observancia, cuya omisión le causa indefensión. A tal efecto, se citan los artículos 861.3 y 883 de la LECrim y se pone de manifiesto que, al no haber tenido entrada en el Registro de esta Sala la causa a la que se refiere el citado recurso, se acordó requerir a las partes personadas para que aportasen los documentos que considerasen estrictamente necesarios para la resolución de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de instancia, lo cual -en opinión de la citada representación procesal- obligaba a la reconstrucción de los autos, siguiendo al efecto los trámites previstos a tal fin por la LEC. Al no haberse procedido a la reconstrucción de los autos, entiende la representación del citado acusado que se ha quebrantado su derecho fundamental al debido proceso (art. 24 C.E .).

  2. ) Dispone el art. 241.1 de la LOPJ, en el que pretende fundamentar su petición la representación del Sr. Lázaro, que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declara la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

    Dicho precepto, de modo evidente, no puede interpretarse fuera de su contexto legal y, por tanto, habrá de tenerse en cuenta para ello, de modo especial, lo establecido en el art. 238 de la LOPJ, según el cual: "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. (...) 3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. (...). 6º. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

    De los preceptos transcritos se desprende claramente que el incidente de nulidad de actuaciones constituye un remedio procesal excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva (art. 4.2 C. Civil ); y, desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve: a) Que, en el presente caso, las partes recurrentes han formulado sus recursos de casación en forma que no ofrece la menor duda de que conocían plenamente las actuaciones judiciales y, por ello, no han hecho referencia alguna en los mismos a la cuestión ahora suscitada, por lo que carece de todo fundamento la indefensión alegada. b) Que la LECrim, al regular los trámites de preparación del recurso de casación, ordena que el Tribunal sentenciador remita al Tribunal Supremo "la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del número 2º del artículo 849 " (art. 861 LECrim ). c) Que ninguna de las partes recurrentes -por tanto, tampoco la que ha promovido este incidente- ha formulado ningún motivo de casación por quebrantamiento de forma ni por error de hecho, al amparo del art. 849.2º LECrim . Y, d) Que, en definitiva, es esta Sala la única que, al resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, podría considerar necesario para pronunciarse sobre los mismos examinar las actuaciones o algún documento de ellas (art. 899 LECrim ), en cuyo caso y en su momento adoptaría la decisión procedente.

  3. ) En todo caso, es patente que, en el presente caso, no concurren las circunstancias precisas para que pudiera ser procedente la tramitación del incidente pretendido, ya que en modo alguno consta la concurrencia de ningún defecto de forma que haya podido causar indefensión a las partes, ni puede hablarse de incongruencia del fallo, como tampoco de que la resolución definitiva de la causa no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario. En último término, es indudable también que el fondo de la pretensión formulada por la representación del Sr. Lázaro no afecta directa ni principalmente a la providencia cuya nulidad se pide, sino a la falta de acuerdo de esta Sala ordenando la reconstrucción de las actuaciones judiciales en la forma prevista en los artículos 232 y siguientes de la LEC .

    Por las razones expuestas, debe rechazarse en este momento procesal la reconstrucción de las actuaciones judiciales solicitada por la representación del acusado Sr. Lázaro .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

    Que no ha lugar a acordar la reconstrucción de las actuaciones procesales ni a declarar la nulidad de pleno derecho de la providencia de 8 de julio del presente año, solicitadas por la representación del acusado Lázaro .

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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