ATS, 15 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª Modesta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de Septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso nº 302/2007, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de Febrero de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

"1.- No haberse citado en el escrito de interposición del recurso el motivo al amparo del cual se interpone el recurso, ni de las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas [Artículo 93.2.b) LRJCA ].

  1. - Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al dirigirse el mismo a combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de Instancia, ya que es sabido, que en el ámbito del recurso de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba, que se denuncia, no existe como motivo casacional [artículo 93.2 d) LRJCA ]".

Este trámite de audiencia ha sido evacuado por ambas partes, recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Modesta, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado -Ministerio de Defensapor perjuicios sufridos en la persona de su hijo, que nació con retraso madurativo, como consecuencia, a su parecer, del estrés laboral padecido en su estancia en el Ejército, y la declaración de inutilidad para el servicio acordada por la Administración, anulada posteriormente por Sentencia de Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de Enero de 2006.

SEGUNDO

Con relación a la primera causa de inadmisión del recurso, ha de expresarse que el escrito impugnatorio presentado se articula en tres apartados, sin invocar en ningún momento el artículo

88.1 de la LRJCA, y citando a lo largo de dichos apartados, exclusivamente, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero a los solos efectos de denunciar la omisión por parte de la Sentencia del resto de la legislación que la parte actora aportó, para finalmente "destacar la gran incongruencia" en que incurre la Sentencia (Apartado Tercero).

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, una simple lectura del escrito de interposición del recurso permite constatar que la técnica procesal empleada por la parte recurrente es impropia de un recurso extraordinario como el de casación, toda vez que, como ya ha quedado expresado con antelación, en ningún momento a lo largo del recurso se invoca el artículo 88.1, y, el único precepto que se cita como infringido es el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y, en el sentido también expresado. En el primero de los motivos de casación se refiere a la infracción y vulneración por la sentencia de los actos y garantías procesales, subdividiéndolo en tres apartados, de los cuales, en los dos primeros no se cita ninguna norma concreta que haya sido vulnerada, y en el tercero se refiere a un daño moral sufrido por el recurrente pero sin que se refleje crítica alguna a la sentencia de instancia. En el segundo motivo no se enuncian las razones del mismo ni se cita norma alguna supuestamente vulnerada por la sentencia de instancia. Finalmente, en el tercer motivo se dice que se combate la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se cita el artículo 139 Ley 30/1992 en que se apoya la sentencia, y parece imputarse a la sentencia determinada incongruencia, pero sin concretarla de un modo que sea mínimamente inteligible.

Todo lo cual significa que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley Jurisdiccional, a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (SSTS 22-12-2006, recurso de casación 8400/03; 14-10-2005, recurso de casación 4534/05).

A lo anterior, y con relación a la segunda causa de inadmisión expresada en la Providencia de esta Sala mencionada anteriormente, se añade que, al socaire de la versión de los hechos mantenida por el recurrente, lo que en realidad pretende éste es someter a crítica la valoración de los mismos efectuada en la Sentencia impugnada, cuando es doctrina reiterada de este Tribunal que la casación es un recurso extraordinario que se desenvuelve únicamente dentro de los motivos expresamente relacionados en la Ley, sin que puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, y cuya técnica excluye de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que no acontece en el presente caso -supuestos éstos que han de articularse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA - (por todos, Autos de 13 de marzo y de 3 de diciembre de 2003 ).

En conclusión, y siguiendo la doctrina sentada por esta Sala, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, en aplicación de los artículos 93.2.b) y 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, sin necesidad de entrar en el análisis de la segunda causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto a las partes por providencia de fecha 27 de Febrero de 2009.

TERCERO

No obstan a la anteriores conclusiones las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que chocan frontalmente con la reiterada doctrina expresada en el Fundamento precedente, no combatiendo la recurrente dicha doctrina y limitándose a manifestar, en contra de la evidencia, que se han cumplido los requisitos formales con la cita de los motivos y de las normas y Jurisprudencia que se reputan infringidas, añadiendo además que en el presente caso se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, ya que ha existido indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva en relación a la práctica y valoración de la prueba.

Con relación a dicha alegación, baste decir que dicho principio queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su motivación. CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Modesta, contra la Sentencia de 17 de Septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso nº 302/2007; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR