ATS 2438/2009, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2438/2009
Fecha29 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 1

de Abril de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 4/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona como procedimiento ordinario nº 4/2007, en la que se condenaba a Jose Carlos como autor responsable de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y pago de las costas procesales, debiendo abonar al perjudicado en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 10.200 euros.

Asimismo se condenaba a Ariadna como autora responsable de un delito de encubrimiento sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Argo Morales actuando en representación de Jose Carlos, con base en varios motivo: por infracción de precepto constitucional en base al artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de su derecho a al presunción de inocencia; infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 138, 16 y 28 del Código Penal ; infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal ; infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal; infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 62 y 66 del Código Penal

.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia que se proclama en el artículo 24.2 de la Constitución Española. A) Alega la recurrente en el enunciado de su motivo, como hemos expuesto, la posible vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a la presunción de inocencia, pero si observamos las alegaciones que realiza se denuncia la infracción del último de estos derechos, pues se sostiene en síntesis que a la vista de la prueba practicada no se puede concluir con la certeza necesaria quién fue el autor de la agresión.

Analizaremos pues la posible vulneración de la citada presunción de inocencia.

  1. El control de la presunción de inocencia en casación se extiende a la comprobación de que la Sala sentenciadora contó con pruebas de cargo, y que tales pruebas han sido: lícitas por no vulnerar en su práctica derechos fundamentales; válidas, por acomodarse a las normas procesales que las ordenan y regulan; y de contenido incriminador respecto al hecho típico y su participación. No alcanza el control casacional la valoración de las pruebas, es decir la ponderación que, sobre la base de las practicadas, con esas objetivas exigencias, hace la Sala de instancia al formar según el art. 741 su convicción con la ventaja de la observancia del principio de inmediación. La convicción resultante de una valoración así obtenida es insustituible por ser fruto de la inmediación que en casación no existe. Así mientras que en la instancia la ponderación tiene directamente por objeto la prueba misma practicada pública y contradictoriamente a presencia del Tribunal, en la casación, donde obviamente no hay inmediación de la prueba, no cabe valorar directamente lo que no se ha presenciado, ni sustituir la valoración ventajosamente hecha en la instancia, pero sí procede controlar esa valoración, es decir controlar el proceso lógico en que se apoya o por el que discurre la valoración del Tribunal de instancia, que por ello ha de exteriorizarse y hacerse explícita en motivación suficientemente expresiva como para posibilitar esa función casacional del control de la racionalidad. No hay pues dos valoraciones en que la segunda sustituye a la primera, sino una valoración por el Tribunal de la instancia, dentro de parámetros irrepetibles -la inmediación-, y luego un control de la racionalidad de aquella. Si lo expresado valorativamente por el Tribunal de instancia no choca con las reglas de la lógica, de la experiencia, o del conocimiento científico, y además se ajusta a criterios valorativos adecuados, esa valoración debe ser homologada en casación.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en el supuesto de autos prueba suficiente para considerar que Jose Carlos es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente ha valorado el Tribunal los siguientes elementos de prueba:

-En primer lugar la declaración de la víctima quien ha relatado como el día de los hechos fue agredido por un arma blanca.

La agresión estuvo precedida, según coinciden todos los intervinientes, y no niega el recurrente, por una discusión en la que intervinieron además del acusado, su novia, también procesada, y un amigo, Clemente . En el grupo también estaba Gerardo, comenzando la discusión cuando el perjudicado se dirigió a la novia del recurrente, Ariadna, con la expresión " nazi de mierda", dado que llevaba una camiseta con símbolos propios de esta ideología.

Consta pues acreditado en autos porque así lo manifiestan todos los testigos y lo reconoce el mismo recurrente que él estaba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos y que discutió con la víctima, la cual, como hemos expuesto, se había dirigido a la que entonces era su novia con la expresión ya también citada.

La víctima declaró en el acto del juicio que no podía precisar quien de los presentes le apuñaló y que la noche en cuestión estaba muy bebido. No obstante en fase de instrucción reconoció sin ningún género de dudas al recurrente como la persona que realizó tal acción.

- Igualmente consta probado que el recurrente llevaba un arma blanca. Así se deriva de las propias declaraciones de éste y de quien era entonces su pareja puesto que el primero declara y la segunda confirma que cuando después de la agresión abandonaron el lugar junto a Clemente, mientras Gerardo trataba de auxiliar a la víctima, entregó a la segunda una navaja que llevaba, la cual ésta guardó, lo que dice que hizo por miedo a la policía ya que había habido una disputa.

Esta navaja nunca se encontró.

- En tercer lugar ha valorado también el Tribunal las propias declaraciones vertidas por el recurrente a lo largo del procedimiento. En fase de instrucción declaró que el autor del apuñalamiento había sido Clemente, versión ésta que no sostuvo sin embargo en el acto del juicio donde manifestó desconocer quién pudo agredir a la víctima, si bien, como ya hemos expuestos, estaba en el lugar de los hechos, discutió con ella y con posterioridad entregó a su entonces novia una navaja que llevaba por temor a la Policía.

En definitiva, la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia relativa a que fue el recurrente quien agredió con un arma blanca al perjudicado es lógica y razonable a la vista de las pruebas practicadas, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales se ha realizado, cuestión ésta que excede de este ámbito casacional, afirmada la racionalidad de la valoración de la prueba.

Ha de ser pues inadmitido el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo de su recurso lo ampara la parte recurrente en el número uno del artículo 849 de la LECRIM, denunciando la aplicación indebida de los artículos 138, en relación con los artículos 16 y 28, todos del Código Penal .

Sostiene el recurrente en este motivo que no existió por su parte ánimo de matar, ausencia ésta del animus necandi que es también la que denuncia en el siguiente motivo de su recurso, en el que alega la infracción de los artículos 147 y 148 del Código Penal pues debió ser condenado por un delito de lesiones.

Analizaremos pues conjuntamente ambos motivos

  1. Ya hemos expuesto básicamente cuáles son las alegaciones del recurrente. Este sostiene que no existió dolo homicida tratándose de una discusión, dice, entre jóvenes de 22 años, bebidos y drogados, que se inicia por una previa provocación de la víctima. Las heridas causadas lo fueron " sin ton ni son"

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -SSTS 55/2007 EDJ 2007/5415 y 182/2007 EDJ 2007/15793, entre otras)-Por otro lado hemos de decir que una jurisprudencia reiterada de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes tales como : los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos han de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

En cuanto a la concurrencia en el supuesto de autos del ánimo de matar en el recurrente, que nos conduce a calificar la conducta como tentativa de homicidio y no como un delito de lesiones, partiendo por otro lado de los hechos declarados probados que necesariamente hemos de respetar, la misma parece clara y se deriva del conjunto de circunstancias que se relatan en la sentencia dictada: existió una previa discusión entre las partes derivada de que el perjudicado insulta a la que entonces era pareja del recurrente; éste último llevaba un arma blanca y con ésta asesta hasta tres puñaladas a la víctima. Una primera en la zona precordial a la altura del pezón izquierdo, una segunda en la axila izquierda y una última en la cara lateral de la pierna derecha. Las dos primeras, según los informes médicos obrantes en autos hubieran podido causar la muerte del perjudicado y afectaron a la zona pleural y precordial, necesitando el lesionado para la curación total de todas las sufridas un total de 62 días; después de la agresión el autor abandona el lugar y se deshace del arma que llevaba, que entregó a su novia y que nunca apareció.

Ante tales circunstancias hemos de concluir que la inferencia del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia del ánimo homicida, al menos con dolo eventual, lo cual es suficiente para la calificación jurídica cuestionada, es conforme a derecho.

No se ha producido pues la infracción de ninguno de los preceptos legales mencionados. En consecuencia han de inadmitirse el segundo y tercer motivo del recurso de casación interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo al artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

También en el número uno del artículo 849 de la LECRIM funda el recurrente el cuarto motivo de su recurso donde denuncia la infracción del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal.

  1. Alega en síntesis el recurrente que su capacidad volitiva estaba influida de forma terminante por el consumo de alcohol y drogas por lo que debió aplicarse la eximente de embriaguez o toxicomanía.

  2. Ya hemos expuesto que hemos de respetar dado el motivo alegado los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

    Por otro lado respecto a la posibilidad de aplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo

    21.2 en relación en este supuesto con el artículo 20.2, ambos del Código Penal, hemos de decir que si la eximente completa exige que la intoxicación sea plena, excluyendo por tanto la capacidad de control sobre la propia conducta, para la apreciación de la incompleta será necesario que la afectación sin ser plena lo sea desde luego relevante. Como ha dicho este Tribunal en anteriores resoluciones la afectación "sólo en cierta medida" no satisface tal exigencia - STS 366/2007 de 7 de Mayo, con citación de las STS 631/2004 de 13 de mayo y 383/2005 de 4 de marzo.

  3. La aplicación de las consideraciones expuestas hacen decaer las alegaciones de la parte recurrente.

    Ninguna circunstancia se recoge en el factum de la sentencia que nos permite concluir que el recurrente tenía afectada sus capacidades intelectivas o volitivas, sobre lo que no se ha practicado prueba alguna. De hecho ni el mismo recurrente concreta dicha afectación que atribuye " al alcohol o a las drogas".

    El hecho de que el Tribunal de instancia refiera en sus fundamentos de derecho que el recurrente había consumido tóxicos la noche de autos no parece suficiente a los efectos pretendidos, como no lo son las simples declaraciones de los intervinientes relativas a que " iban bebidos".

    Ha de inadmitirse pues también este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el ya reiterado artículo 885 de la LECRIM .

CUARTO

En idéntico precepto de la LECRIM, el artículo 849.1, ampara el recurrente el último motivo de su recurso, denunciando la vulneración de los artículos 66 y 62 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que debió imponérsele la pena de dos años de prisión, si finalmente se le condena por un delito de homicidio en tentativa, y de un año si se le condena por un delito de lesiones, debiendo aplicarse la atenuante de reparación del daño.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible este Órgano- STS 252/2006 de 6 de Marzo, ó STS 154/2006, con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos han de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

En primer lugar hemos de precisar que la sentencia dictada sí aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, por ello, como ya expusimos en el fundamento anterior, aplica la pena en su mitad inferior, en una extensión muy cercana al mínimo, que sería cinco años de prisión.

El Tribunal de Instancia ha rebajado la pena correspondiente al delito de homicidio en aplicación del artículo 62 en un solo grado, decisión ésta perfectamente ajustada a derecho valorando las circunstancias concurrentes que ya hemos mencionado, tales como, que se asesta a la víctima hasta tres puñaladas, una de ellas en el pezón izquierdo y otra en la axila, que afectan a zonas vitales y que si no hubiera sido por la asistencia médica que ésta recibió hubiera causado su muerte.

No se ha producido pues ninguna de las infracciones legales denunciadas.

En definitiva, ha de inadmitirse el recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de las LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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