ATS, 20 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:14788A
Número de Recurso1241/2004
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso se dictó Auto con fecha de 21 de marzo de 2006 cuya parte

dispositiva los siguientes pronunciamientos: "...1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Link Sociedad Cooperativa Andaluza, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº. 266/2003 dimanante de los autos nº. 630/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga. 2.- DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia ... ".

SEGUNDO

El Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil "COMPUTER SOFT S.A." mediante escrito presentado con fecha 19 de diciembre de 2007, instó la práctica de la tasación de costas con inclusión de la minuta de la Letrado Doña Eulalia, por importe

6.828,99 euros, y derechos del referido Procurador. Practicada el 16 de diciembre de 2008, la tasación de costas se incluyeron los honorarios minutados por la Letrado, Sra. Eulalia, por importe de 6.828,99 euros de acuerdo con la minuta presentada por la misma. Se incluyeron igualmente los derechos del Procurador Sr. González Sánchez por importe de 231,73 # más 37,07 euros por el 16% de IVA lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de 7.097,79 euros. Dada vista de la misma a las partes, la condenada al pago, por medio de escrito presentado en fecha de 23 de diciembre de 2008 impugnó dicha tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado de la parte vencedora en costas suplicando se acuerde reducir la minuta del referido letrado, hasta la suma 980 euros más el IVA correspondiente. Y ello por considerar que el letrado minutante ha aplicado erróneamente las normas orientadoras.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido, la parte vencedora en costas contestó oponiéndose a la impugnación formulada discrepando y rebatiendo los argumentos en que se basó la impugnación, si bien admitió una reducción de sus honorarios, en 3.000 # más 480 # por el 16 % IVA, dándose nuevo traslado por cinco días al impugnante, quien se opuso considerando igualmente excesiva la propuesta realizada por la Letrado Sra. Eulalia, por lo que se pasaron las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del correspondiente informe.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en trámite de dictamen estimó que: "... la minuta de la Letrada Doña Eulalia, ascendente a TRES MIL EUROS (3.000 #) resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, a requerimiento judicial; cantidad que deberá incrementarse en su caso, en la que resulte de aplicación del impuesto sobre el Valor Añadido ..." Por la Sra. Secretaria de Sala se ha emitido el correspondiente informe previsto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificando la Tasación de Costas practicada, en el sentido de incluir en la misma la cantidad de 3.000 euros más IVA, como importe de los honorarios de la referida Letrada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En relación a la impugnación de la tasación de costas por la inclusión de partidas

excesivas, debe recordarse como esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones, en Autos de, 19/05/2009 y 16/06/2009, que la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, así impugnada la tasación de costas practicada, por considerar excesivos los honorarios de la Letrada Doña Eulalia, teniendo en cuenta que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, a la vista de la minuta presentada, el dictamen del Colegio de Abogados, la diligencia practicada por la Sra. Secretaria en cumplimiento del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y atendiendo al trabajo realizado por la abogada minutante en el trámite del art. 483.3 de la LEC, procede estimar la impugnación formulada por la Procuradora Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de la entidad "LINK SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" por resultar excesivo incluso el importe de 3.000 #, más IVA, al que redujo aquella su minuta tras ser impugnada, por todo ello, esta Sala considera como importe adecuado a cargo de la condenada en costas el de 980 # más IVA, fijando los honorarios de la Letrada minutante, en la referida cantidad.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de costas ya que la cantidad minutada resulta conforme con el informe emitido por el Colegio de Abogados. Tampoco procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  1. - ESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por considerar excesiva la minuta de la Letrada Doña Eulalia y fijarla en la suma de novecientos ochenta euros (980 #), más el correspondiente impuesto, con la que figurará en la tasación de costas.

  2. - NO IMPONER especialmente a ninguna de las partes las costas de este incidente.

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