ATS, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en la representación de "Hotel Sant Jordi, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 131/2005, sobre denegación de concesión de terrenos de dominio público marítimo terrestre en el T.M. de Ses Salines (Mallorca).

SEGUNDO

Por providencia de 13 de mayo de 2009 se acordó conceder a la recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso manifestada de oficio por este Tribunal y consistente, en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía razonablemente no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b ) LRJCA); tratándose de la denegación de la solicitud de concesión para ocupación del dominio público, a efectos casacionales la cuantía del recurso, como razona el ATS 27 de noviembre de 2008 (recurso 6175/2007), viene constituida por el importe del canon anual de la concesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 regla 9ª de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 41.1 LJCA (Autos de esta Sala de 22 de mayo de 2008 -rec. 1769/2007- y 27 de marzo de 2008 -rec. 999/2007-); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Hotel Sant Jordi, S.A. contra la Resolución de fecha 21 de febrero de 2005 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado contra la Orden Ministerial de 10 de junio de 2004 por la que se deniega la concesión de terrenos de dominio público marítimo-terrestre solicitada en el T.M. de Ses Salines (Mallorca).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En consecuencia, siendo cierto, como se declara en el escrito de alegaciones evacuado por la parte recurrente, que la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada en la instancia, no lo es menos que a los efectos del recurso de casación, resulta determinable en atención a los antecedentes obrantes en las actuaciones y a la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, en materia de concesiones de dominio público, la concreta en atención al canon anual exigido (por todos, Auto de 1 de marzo de 2002, recurso de casación nº 7.721/1999; o más recientemente Auto de 27 de noviembre de 2008 recurso de casación 6175/2007).

Esto es, a los efectos del recurso de casación, el valor de la pretensión resulta determinable en atención al importe del canon anual que debería abonar la demandante por la concesión solicitada (artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 42.1 de la Ley de esta Jurisdicción), como reiteradamente ha declarado esta Sala (Autos de 25 de septiembre de 2003 -recurso de queja número 7292/2000-, de 22 de abril -recurso de casación número 469/2001- y de 8 de julio - recurso de casación número 6038/2002- de 2004, de 19 de octubre de 2006 -recurso de casación número 11545/2004-y de 27 de marzo de 2008 -recurso de casación número 999/2007-, entre otros muchos).

Si bien en el presente caso no se conoce el importe del canon, porque precisamente se está ante la denegación de la solicitud de concesión demanial formulada a la Administración, no obstante se aprecia que, notoriamente, no superaría el límite cuantitativo legal del citado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

. En este sentido, como se razonaba en la providencia de fecha 13 de marzo de 2009 consta en el expediente administrativo (folios 62 a 65) un informe de fecha 22 de mayo de 2003 emitido por el Jefe de la Demarcación de Costas en Illes Balears en el que se informa favorablemente el otorgamiento de la concesión "con una superficie ocupada de 592 m2 y un canon de 30,43 euros por metro cuadrado y año" ; por lo que de otorgarse la concesión (efecto jurídico pretendido con el recurso) presumiblemente lo sería con esas condiciones y canon anual, resultando un importe muy inferior (18.014,56 euros) al límite de la cuantía casacional, por lo que resulta evidente la insuficiencia económica para acceder a la casación.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 41 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia. En primer lugar, según se ha dicho, para fijar la cuantía ha de estarse al importe de canon concesional, con independencia de la cuantía que hubiere quedado fijada en la instancia o que se hubiere considerado como indeterminada. Y obviamente, con independencia también, de que no se haya cuestionado la cantidad en la que presumiblemente se habría de fijar el canon anual. Como tampoco pueden aceptarse las alegaciones en las que la parte recurrente considera la cuantía indeterminada por dirigirse el recurso frente a una disposición de carácter general, cuando es evidente que la actuación administrativa recurrida es un acto singular que no tiene tal condición.

En este sentido se debe destacar cómo la parte recurrente, no ha aportado prueba o dato alguno que permita justificar -al menos indiciariamente- que la cuantía del recurso, atendiendo a la previsión del importe del canon concesional, es superior a la mínima legal, siendo una carga que le incumbe, tal y como se puso de manifiesto en la ya citada providencia de 13 de marzo.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrolla por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hotel Sant Jordi, S.A. Soriano contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 131/2005, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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