ATS, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de D.

Constancio, interpuso recurso de revisión respecto de la Sentencia dictada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo de diecisiete de octubre de dos mil seis, recaída en el rollo de casación número 4923/1999. Denunció maquinación fraudulenta "por no haberse querido aportar por el abogado defensor de la primera instancia a mis representados el documento esencial del procedimiento cual es la renuncia al derecho como inquilino de la finca alquilada a D. Heraclio ".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión civil interpuesta por D. Constancio, debe ser inadmitida a

trámite por tres razones fundamentales:

  1. Por razón del plazo de interposición de la demanda de revisión de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese la maquinación fraudulenta que es de caducidad y cuyo respeto impone el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con él nada se dice en la demanda de revisión, en la que se señala al respecto que " El recurso se plantea dentro del plazo legal de 5 años que señala el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la fecha de publicación de la sentencia fue el 2 de noviembre de 2006 y no han transcurrido aún tres meses desde el día en que se ha descubierto la maquinación fraudulenta por parte del actor". Falta por tanto la necesaria referencia a la fecha en que se descubrió, esencial para la admisión de la demanda.

    Debe recordarse " La doctrina de esta Sala sobre el plazo para recurrir en revisión establecido en el artículo 1798 Ley de Enjuiciamiento Civil viene siendo especialmente rigurosa, en especial al imponer al recurrente la carga de probar la fecha inicial del plazo de tres meses que, en el caso de la maquinación fraudulenta, coincide con el día en que se hubiera descubierto el fraude (SSTS de 26 de enero, 14 de marzo y 14 de diciembre de 2000 ) .

  2. Además, y en cualquier caso, la supuesta maquinación fraudulenta que se invoca tiene como soporte una serie de alegaciones, y juicios de valor, dirigidas en última instancia a revisar la prueba practicada, y en modo alguno integran la causa contemplada en el ordinal 4º del art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto achacan la conducta al letrado encargado de su defensa, no al litigante vencedor en el pleito de origen, debiendo recordarse que es doctrina de esta Sala que "la maquinación fraudulenta constitutiva de motivo de revisión ha de ser imputable a la contraparte, no a un codemandado ni a un tercero" (SSTS 31 de marzo de 1.992, 19 de abril de 2.005 y 23 de mayo de 2005 ). c) Y por último, la maquinación denunciada, versa sobre una cuestión la falta de acreditación del ofrecimiento del tanteo que fue ya discutida en el proceso cuya sentencia se pretende rescindir. Falta por tanto la novedad de conocimiento y existencia y ajenidad que caracteriza a la causa de revisión del fraude reconocida en el art. 510.4º Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo el recurrente en realidad que el Tribunal realice una nueva valoración probatoria favorable a sus intereses, cuando la revisión civil no supone un nuevo enjuiciamiento, pues no es un recurso, ni una instancia, y, por ello, un mecanismo procesal que autorice a proponer un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, aunque lo hayan sido de forma deficiente, ni las que pudieron haberlo sido. El intento de volver a reproducir el objeto del debate es tan claramente improcedente que supone la calificación de la pretensión ejercitada como carente manifiestamente de fundamento, y, por consiguiente, con su planteamiento se incurre en abuso de derecho procesal merecedor del rechazo "in límine" de la demanda, en adecuada aplicación de los arts. 247.2, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

No habiéndose causado costas procesales no procede especial pronunciamiento al respecto. Procede devolver a la parte actora el depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda de revisión civil interpuesta por la representación procesal de D. Constancio respecto de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de

2.006, en el rollo de casación número 4923/1999.

Una vez firme esta resolución devuélvase el depósito a la parte actora.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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