ATS, 15 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:14460A
Número de Recurso3859/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 14 de septiembre de 2006 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Dª. Amparo y D. Cesar, contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso número 1198/2001, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector SUP-10 La Lajita interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 1.984,50 euros, incluido Impuesto General Indirecto Canario, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 146,58 euros, incluido IVA.

TERCERO

El 30 de marzo de 2009 fue practicada la tasación de costas por importe total de

1.919,72 euros, de los cuales 1.890 corresponden a honorarios de Letrado y 29,72 a derechos de Procurador, que fue impugnada por la representación procesal de la parte condenada en costas, por el concepto de excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad de 360 euros; dándose traslado de dicha impugnación al letrado minutante, se evacuó por éste el trámite conferido en el que, tras manifestar las consideraciones que estimó oportunas, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de costas por excesivas y declare bien hecha la tasación recurrida.

CUARTO

Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, por el cual se considera que la cantidad minutada resulta conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales colegiales, y una vez verificado, se dio traslado a las partes para alegaciones, trámite que fue evacuado por la parte minutante y la condenada al pago y, tras emitir informe la Secretaria de esta Sección en el que estima que procede reducir la minuta a la cantidad de 600 euros, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, y condenada en costas, considera excesivos los honorarios profesionales antes mencionados dado que, según los Criterios 147.c y 46 de las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, el honorario recomendado es de 2.400 euros, que al aplicar sobre dicha cantidad el 15%, sólo se podrá minutar hasta un máximo de 360 euros. Entendiendo la parte impugnante que por el Letrado minutante no ha formulado alegaciones oponiéndose al recurso, la cifra minutada debe reducirse.

SEGUNDO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso, en el que el Letrado minutante acoge la referida causa, solicitando que se declare la inadmisión propuesta.

Pues bien, a efectos de la cuantificación de los honorarios cuestionados, debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General Quinta de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General Octava de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

TERCERO

Así, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y aplicando al supuesto enjuiciado las circunstancias expuestas, la Sala estima que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de la causa de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad incluida en la tasación de costas.

Ahora bien, el trabajo del Letrado minutante no se ha reducido a asentir a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sala, sino que expone las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión, por lo que se estiman adecuados unos honorarios de 600 euros, por analogía con lo apreciado por esta Sala en supuestos semejantes (entre otros, Autos de 13 de marzo de 2007 -rec. 7721/2000- y de 30 de octubre de 2008 -rec. 9125/05 -), cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, tal y como ha considerado la Secretaria Judicial de esta Sección en su informe, por lo que debe desestimarse la impugnación formulada al respecto.

CUARTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que no procede efectuar ningún pronunciamiento respecto de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación planteada por la representación procesal de Dª. Amparo y D. Cesar, en relación con la tasación de costas, de fecha 30 de marzo de 2009, practicada en las presentes actuaciones y, en consecuencia, la partida de honorarios del Letrado D. Rodrigo, deberá figurar en dicha tasación con un importe de 600 euros, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicho Letrado.

Se aprueba la tasación de costas en los términos que resultan del presente Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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